REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001557
ASUNTO : KP01-P-2002-001557


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. AMADA GABRIELA RODRÍGUEZ
ACUSADO: JULIO ABDON ANDRADE CHACON
FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO DEL VALLE VALBUENA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Segundo de Control en fecha 21-04-2006 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JULIO ABDON ANDRADE CHACÒN, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.814.268, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1947, de 57 años de edad, Venezolano, hijo de Ana Maria Socorro y Bonifacio Andrade, residenciado en el Barrio Caribito, Sector la “Y”, por la vía del Hospital Rotario, Calle Principal, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“En fecha 09 de Noviembre del año 2002, siendo las 7:00 de la noche, los funcionarios Giovanny González y Darwin Polanco, adscritos a la comisaría de La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron la detención del ciudadano Julio Abdón Andrade, en virtud de que al momento de realizar un recorrido de la avenida principal del Barrio Caribito, el mismo al notar la presencia policial trató de salir corriendo, lanzando un objeto hacia el interior de una residencia pero al pegar con los alambres de la cerca, cayó en la parte de afuera de la vivienda, al revisar el objeto se trataba de un envase plástico pequeño de color blanco con figuras de colores, el cual tenia en su interior la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios de color negro atados con hilo de coser amarillo; Así mismo basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.150,00).
En fecha 11 de Noviembre del 2002, la Dra. Teresa Marcano, Experto Toxicólogo del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la prueba de orientación practicada al contenido de los cincuenta y seis (56) envoltorios tipo cebollita, los cuales poseen un peso neto de doce (12) de la droga conocida como cocaína.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
Primero: Declaración de los funcionarios actuantes Dtgdo Giovanny González y Agte Darwin Polanco adscritos a la Comisaría de la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que expusieran en el juicio oral y publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, en fecha 09-11-2002.
Segundo: Declaración de los expertos Nelly Daza, Julio Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que expusieran en el juicio sobre su apreciación de la prueba de Orientación practicada a las sustancias incautadas; Experticia Química Nº 9700-127-1881, de fecha 01-06-2004; Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1882, de fecha 30-12-2002; practicadas por los mismos agentes en el presente asunto.
Tercero: Declaraciones de los Expertos Lilibteh Teresa Camacaro y Pedro José Reyes, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Experticia Nº 9700-127-AG-0678, de la fecha 19-11-2002, practicadas al dinero incautado en el procedimiento.

En fecha 21-09-2006 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, no pudiendo constituirse tal Tribunal, por lo cual en fecha 04-06-2008 se constituyó en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-05-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , presenta formal acusación contra la ciudadano JULIO ABDON ANDRADE por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art 31 TERCER aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , promueve las pruebas documentales y testimoniales que ya constan en el escrito de acusación, solicita la admisión de la presente acusación de las pruebas ofrecidas, por ser licitas , necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico solicita el enjuiciamiento y respectiva condena de la referida acusada es todo.”

La Defensa Pública a su vez indicó lo siguiente:

“no esta de acuerdo con lo planteado por el ministerio publicó por que sabemos de acuerdo de que todos tenemos el principio de presunción de inocencia, los funcionarios tienen que ser muy contundentes por que no existen pruebas esta defensa demostrara la inocencia de mi representado a través de los testigos y que la verdad de los hechos es diferente a lo planteado por los funcionarios policiales, los funcionarios no trajeron testigos es por lo que ratifica las pruebas testimoniales y que demostrara la inocencia de su defendido es todo.”

El acusado JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“estábamos sentados en el patio de mi casa y no fueron dos policías como dicen fueron varios tres patrullas no esperaron que le abriera la puerta pasaron de largo uno me empujo y me puso las esposas y los que entraron primero uno lo esposo y los que habían pasado primero regresaron por un porte de lo que conseguido en la quebrada y me llevaron al destacamento 15 y de los 8 bolívares que dicen se llevaron una platica que estaba en el escaparate para trabajar y se llevaron 500 bolívares fuertes y aparecieron 8 bolivares en fiscalia es todo se le cede la palabra la fiscal a interrogar al acusado , y a preguntas contestó que fue en el barrio Caribe que estaba en el patio con su señora y una niña que no conocía a los funcionarios que lo llevaron al destacamento 15 y luego a ptj que no le tomaron orina que los dedos si que le dieron droga en una bebida que a los mejor si por que cuando agarro la cerveza el pote estaba chorreado que alrededor de mi rancho hay vecinos y se sorprendieron que era por una denuncia y llegaron donde no eran que eran varios funcionarios es todo se le cede la palabra a la defensa quien no interroga el tribunal interroga y contestó que eso fue a las 6 de la tarde que es encerrado con alambre de púas que se ve para la calle, que pasaron por el alambre lo agarraron y lo esposaron y que era como una denuncia y entonces llegaron al lugar que no era al ratico salieron y le metieron el pote dentro de short que lo tenia para ir al mercado mayorista, que trabajaba con una frutera que se fue , que le mataron a su hijo, que el incidente de la cerveza había ocurrido como 5 años atrás que antes del hecho no habia tenido contacto on droga.”

El Debate Oral se extendió hasta el día 20-08-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 09-06-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el Informe de la EXPERTICIA QUIMICA signada con el numero 9700-127-1880, de fecha 04/02/2003, practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un envase confeccionado en material sintético de color blanco, mediante el cual se concluyó que había presencia del alcaloide Cocaína y que no se detectó la presencia de Marihuana ni Heroína.
En fecha 23-06-2010 la representación del Ministerio Público plantea la siguiente incidencia:
“solicito se verifique la incorporación de la experticia química o realizada en la audiencia de fecha 09/06/2010, ya que la misma no estaba promovida en su escrito como documental por el Ministerio Publico, se comparen tanto con los experto, el escrito acusatorio, así como el auto de apertura a juicio. es todo.”

La Defensa en relación a este punto, expuso lo siguiente:

“manifiesta su conformidad con la incorporación de la experticia, realizada en la audiencia de fecha 09/06/2010, haciendo la observación de que la misma en todo caso, para que sea objeto de apreciación del Tribunal debe ser ratificada con el testimonio del Experto que la suscribe.”

Seguidamente el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

“que en fecha 09/06/2010 se incorpora por su lectura la experticia signada con el numero 9700-127-1880, de fecha 04/02/2003, practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, la cual efectivamente como se observa del escrito acusatorio, fue promovida a través de la testimonial de los Expertos, y de conformidad con lo establecido en el unico aparte del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba presenta una dualidad en el sentido de que además del informe que emite el experto que realiza la experticia se requiere, su testimonio en el Juicio, testimonio que necesariamente debe versar sobre el contenido de su informe pericial; por ello la prueba de experticia deben incorporase, tanto en su informe como con el testimonio del experto, y atendiendo a esa dualidad se procedió a la incorporación, del informe pericial por escrito, el cual en todo caso para su apreciación, requiere como ya se dijo la deposición oral del experto, por otra parte debe observarse en el articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal en su unico aparte señala que se pueden incorporar por su lectura al juicio, cualquier otro elemento de convicción si las partes manifiestan su conformidad en la incorporación, como efectivamente ocurrió en la pasada audiencia, y en la presente oportunidad manifestando las partes que en todo caso la apreciación de dicha expertita del informe pericial esta sujeta a la comparecencia y sub siguiente deposición del experto que aparece suscribiendo la misma, en ese sentido, queda verificada y confirmada la incorporación de la mencionada experticia. Es todo”

En la misma fecha se escuchó la declaración de la Experta TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.454, quien expuso:
“quien en este acto reconoce el contenido y firma de la experticia signada con el numero 9700-127-1881 de fecha 01/06/2004, esta relacionada con una evidencia de 56 envoltorios, se sometió a pesaje y se obtuvo el peso bruto, posteriormente se le retira el envoltorio y se determina su peso neto, asi mismo se somete la muestra a los reactivos para dar positivo de cocaína, a las pruebas que se sometió la muertas dio un resultado positivo. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si es mi firma, esta suscrita por mi persona, así mismo ratifica la experticia química….la sustancia se puede ver alterada por las condiciones ambientales, la humedad…… no vamos a dejar de tener el alcaloide alli, lo que cambia es la humedad del producto, en todo caso varia el peso, si se le hacen las pruebas están alli la presencia el alcaloide…. Esta numeración guarda relación con un memoradum emanada de cuerpo anti droga…… el conmemorativo guardia relación con el numero que le asigna el cuerpo de Investigación seccional Lara, nosotros hacemos referencia al memo de solicitud de experticia…… bueno la experticia química esta orientada al alcaloide, la cocaína suele tener varias presentaciones como lo es el polvo blanco, o el marrón que es conocido como bazuco el cual le falta proceso de fabricación, también esta el cerca que se presenta de forma amorfa y esta compactada….. es todo. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZARLE A LA EXPERTO. ES TODO. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.”

En la misma fecha se escuchó la declaración del funcionario GIOVANNY RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.878.495, quien expuso:

“nos encontramos en la unidad 724, cuando estábamos en labores de patrullaje, observamos un ciudadano el cual se le dio la voz de alto el miso lanzo un objeto envuelto en papel infantil hacia una casa, siendo que el mismo objeto no cae de la parte de adentro de la casa sino en la parte de afuera porque el objeto reboto en la pared, así mismo le hicimos la revisión y el mismo tenia un dinero, Lugo procedimos a identificarlo, y fue llevado a la comisaría . es todo. A PREGUNTA DEL FISCLA RESPONDE: Jovanny González….. soy cabo 1 de la Policía…. Estaba con Darwin Polanco, estábamos en patrullaje de rutina, estábamos en la paz, eran como la 07:00 de la noche….. esa zona no es testigo de nada a esa hora no había gente por allí….. no el aprendido no ingreso en la casa, no llegamos a la parte de atrás de su casa… no practicamos mas procedimientos ese día….. no sabemos si había alguien…….. no conocemos al ciudadano nunca lo habíamos visto. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: era de noche pero exactamente no recuerdo, era como las 07:00 de la noche….. no doctora cunado la unidad pasa todo el mundo se mete en su residencia, íbamos en la unidad policial, no encendimos las luces….. no utilizamos la coctelera ni de la alarma, solo lo vimos desde la patrulla al ciudadano….. Cuando la unidad va pasando vimos que lanzo un objeto hacia la casa, hacia la parte de adentro… lo que cargaba reboto en la cerca y reboto y callo en la parte de afuera…… son alambre de púas pegados…… no habi nadie por alli.. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA: era un patrullaje normal… no habían motos, éramos dos funcionarios…. Nosotros después de allí nos fuimos a la comisaría.. es todo.”

En fecha 07-07-2010 se dejó constancia que no comparecieron órganos de prueba para el debate, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio y se pautó su continuación para el día 12/07/2010.
En fecha 12-07-2010 se escuchó la declaración del Experto Julio Cesar Rodríguez, cedula de identidad Nº 12.188.072, quien expuso:
“suscribo Experticia TOXICOLOGICA signada con el numero 9700-127-1882, de fecha 30/12/2002, se trata en dos muestra en la muestra de rapado de dedo se realizan los diferentes análisis, y la muestra de orina en la cual se concluye que en raspado de dedo se detecto el principio activo de la planta marihuana y en la muestra de orina se localiza el metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no encontrándose alcaloides de (cocaína). Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: LA PERSONA tuvo contacto….. no se determina el tiempo, depende de la calidad y la cantidad de veces se halla lavado la mano…. Solo se detecta si hay presencia o no hay….. el que lo consume por vía oral, la absorción es prácticamente nula…… si se la agregan a un cigarro si se detecta. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: la muestra es un raspado de dedo y la orina la cual se determina la presencia de psicotrópicos… con respecto a la orina se busca cocina y marihuana, en el raspado de dedo solo se busca la marihuana… en el rapado de dedo la cocaína, se disuelve con el agua, que con simplemente con humedecerse la mano puede desaparecer, o tener un aislante para que con la manipulación no le quede la presencia de la marihuana…… lo que pasa es que se realizan reacciones especificas…. Ese examen se especifica solo para el raspado de dedo para la marihuana. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”

En fecha 26-07-2010 se escuchó la declaración del ciudadano BELTRAN SEGUNDO COLMENAREZ TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.678.468, quien expuso:
“yo vivo el Barrio caribe 2 sector numero 4, soy albañil, yo conozco al señor acusado, el mismo expone: en los hechos yo no estaba presente, pero me extraño porque el señor tiene una conducta intachable. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: TEGNGO MAS DE 20 años viviendo por alla… conozco al señor acusado desde hace como 12 años… me llego una citación…. La citación nos llega la citación, la comunidad nos hizo firmar una carta de buena conducta del señor… el señor lo conozco de la comunidad y el tiene una conducta buena… el señor vendia verdura…… legumbres y verduras…. Compraba la comunidad las verduras alli, la gente de la comunidad era como tres o cuatro cuadras el sector es pequeño…. No nunca vimos a un a persona extraña…….. nosotros siempre comprábamos los fines de semana…. No recuerdo cuanto tiempo pase comprando en la verdulera. EL FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO”

En la misma oportunidad la Defensa solicitó lo siguiente:
“se prescindiera del testimonio de los ciudadanos JAIME ANDRES MARRUFO MORA, cedula de identidad numero 11.878.199, MAXGLORI PASTORA GOYO GALLARDO, cedula 14.176.960, los cuales declararían en los mismos términos que vino el señor que se le toma la declaración, asi mismo en este acto solicitó se escucha la declaración de la esposa de mi representado, por cuanto la misma se encontraba en el momento que sucedieron los hechos. Es todo. “

Con motivo de tal solicitud se le cedió la palabra la Fiscal 11º del Ministerio Publico y el mismo expuso:
“El Código Orgánico Procesal Penal es claro y que el fin del proceso es la busca de la verdad, al igual que los medios de prueba también el COPP, salvo que se aplique la pruebas complementarias, señalando el principio de legalidad, resulta improcédente incorporar la declaración del la esposa del representado, por cuanto si la misma no se ofreció su testimonio en su oportunidad, es por ello ciudadana jueza es que al no relajamiento del presente juicio no existen los fundado elementos para tomar la declaración de la esposa del acusado. En cuanto a precindir de la declaracaion de los testigo por parte de la defensa no me opongo a la misma. Es todo. “

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expone:
“ Solcito se prescinde de la declaración de los testigos por cuanto no estaban al momento que ocurrieron los hechos, así mismo en el lugar de los hechos existía una persona al momento que ocurrieron los hechos y es el que mi defendido trae a colación un hechos nuevo y es por ello que solicito se le tome la declaración de la esposa de mi representado. Es todo.”

Oída la exposición de las partes este tribunal expresó lo siguiente:
“desconozco las declaraciones del hoy acusado en audiencias anteriores, es por ello que el estaba al tanto de la presencia de su esposa en el procedimiento desde el inicio y el acusado debió notificarle a su defensa, es por lo que la solicitud realizada por parte de la defensa Publica, sin acuerdo previo entre las partes no puede ser incorporada, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa Publica en cuanto a que se prescinda de los testigos JAIME ANDRES MARRUFO MORA, cedula de identidad numero 11.878.199, MAXGLORI PASTORA GOYO GALLARDO, cedula 14.176.960, es por lo que este tribunal visto que las partes tiene un común acuerdo , prescinde de los mismo.”

En fecha 05-08-2010 se escuchó la declaración de la EXPERTO LILIBETH CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.879, a quien se le exhibió el informe pericial, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“ a unas piezas de billetes, se le hace una comparación técnica científicas para verificar las gamas cromáticas, se va confrontando a tras vez de la lámpara de but, los cuales tienen como conclusión que los mismo son auténticos. ES TODO. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: si reconozco el contenido y firma,…. Es solicitado con oficio de la fiscalia Nº LAR-11-2335, fecha 19/11/2002….Para este año se recibía el oficio del ministerio publico, el cual es llevado por el funcionario actuante, asi mismo la evidencia se verifica con la cadena de custodia para realizar la experticia… es todo. LA DEFENSA PUBLICA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO…. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS ES TODO.”

En la misma fecha se escuchó la declaración de la ciudadana LILA ROSA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.293, quien expuso:
“ Yo vivo en Santa Rosalía, soy Comerciante, el cual en este estado se procede a tomar juramento de Ley, la misma manifiesta “ cuando llegaron a la casa del señor Julio llegaron unas patrullas, y los funcionarios se saltaron la cerca y pasaron para su casa. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: yo no estaba en el sitio, vi desde la casa de mi mama….. la casa de mi mama queda como a tres o cuatro casas, de la casa del señor julio…. Tenia como 5 años viviendo por ese sector,,,… el tenia una frutera y yo iba a comprar tomate cambur, cosas así… bueno yo estaba en mi casa y me dijeron que había una patrulla en casa del señor Julio, y luego se bajaron unos policías y se saltaron la cerca de la casa del señor Julio y los policías lo sacaron de la casa, no se en que lugar de la casa estaba el señor Julio…. No recuerdo que día fueron esos hechos,,,…. No vi si revisaron al señor Julio… al señor Julio se lo llevaron en una patrulla… de allí no, yo tengo hijos pequeños, ellos estaba en la calle y con el alboroto los fui a buscar y los metí en la casa….Habían tres patrullas, los funcionarios estaban con uniforme….. estaban entrando violentando la cerca, no recuerdo si habían adentro antes de que ellos saltaran la cerca…. Yo tenia dos citas, no vine la vez anterior porque mi cuñada estaba en la clínica….. normalmente mujeres, yo no vi róchela de nada… es todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: tengo viviendo en Santa Rosalía como un año y ocho meses,… en el 2002 vivía en el caribe…. Casas normales,……esta a 4 casas…. Son casas normales, si hay una visión de la casa de mi mama a la casa del señor julio… la cerca era de alambre….. los funcionarios entraron sin que le abran la puerta… si vi que habían entrado los funcionarios,, no se cuantos funcionarios eran porque estaba pendiente de mis hijos…… no recuerdo si había un poste, si era de día porque si yo vi todo eso….. la frutería estaba dentro de la casa del señor Julio….. no recuerdo si habían mas personas… me dijo una sobrina mía que para ese tiempo tendría como 11 años,,… si mi mama estaba en la casa…. Recojo a mis hijos, yo vi desde la reja como estaban los policías allí…. Las casa están una al lado de la otra….. si los vecinos comentaron lo que había pasado en la casa del señor Julio, habían comentarios…… que era injustamente lo que habían hecho con el….. porque si yo lo conocía a el como una persona honesta, porque los funcionarios le hicieron eso, si los vecinos decía que le encontraron droga y eso….. es todo. ELTRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.”

En fecha 20-08-2010 se dejó constancia que se prescinde de la declaración del Funcionario DARWIN POLANCO, por cuanto el mismo se encuentra de Reposo Psiquiatrico. Asimismo la Defensa Publica y el Fiscal prescinden del testimonio de los cuidadnos Angel Tapia y Ruben Medina, por cuanto no han podido ser ubicados; y en razón de ello se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:
“el presente caso esta envestido de particulares muy especiales en primer lugar la data del asunto que viene del 2002, casi 8 años, dos funcionarios actuantes, y señala particularidades de la causa, la tesis del acusado, la primera dio una versión de los hechos, el mismo manifestó que los funcionarios habían tocados , que estaba su esposa, en la apertura del juicio el mismo manifestó que los funcionarios habían saltado, asi mismo a pregunta del fiscal se le hizo que si el había consumido alguna sustancia, en cuanto asi mismo en la prueba toxicológica la experto depuso sus conclusiones, luego unos testigos de la defensa no aportaron nada, otra vecina narro unos hechos, que no podía haber visto desde la ubicación de su vivienda, luego ciudadano juez la exposición del funcionario Geovanny Gonzalez el cual manifestó que vieron a un ciudadano que había lanzado un pote en el cual había 56 envoltorios y se le incauto 8.000 Bolívares al ciudadano, ¿que tiene que el ministerio publico? los 56 envoltorios y el dinero, con el dicho del Funcionario González, el ministerio Publico también debe justificar su solicitud, por el hecho de que de la concatenación de los dichos del funcionarios, en el presente caso no se logro la contundencia en sus dicho para vincular al acusado de autos con la comisión del delito; es por ello que el Ministerio Publico solicita una sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JULIO ABDON ANDRADE. Es todo.”

Conclusiones de la Defensa:
“Esta representación en virtud de la Unidad de la Defensa Publica, asume el dia de hoy la defensa del ciudadano JULIO ABDON ANDRADE, es por ello que una vez escuchada la exposición fiscal, esta representación de la defensa no puede dejar pasar esta oportunidad la falta de medios probatorios, asi mismo el Fiscal del Ministerio Publico, estábamos aquí para que el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad, el mismo no queda demostrado por cuanto desde el principio el proceso viene mal formado la investigación, solo contó con la deposición de un funcionario el cual se le coloco a la vista el acta policial, toda pregunta que se le realizara al funcionario solo podría darlo de lo cual se estaba en el acta policial, si el consumía o no marihuana no era lo fundamental, porque en el presente caso la sustancia incautada fue cocaína, aplaude esta defensa la Gallardía del Fiscal 11, quien por deficiencia probatoria solicitó la absolutoria, porque no pudo destruir la presunción de inocencia de mi representado, es por ello que esta defensa solicita una sentencia Absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre mi representado.”

Seguidamente se le dio la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“De conformidad con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea devuelto la cantidad de 8.150 Bolívares Fuertes, dinero incautado en el procedimiento la cual debe estar en la Unidad de Resguardo de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica. Es todo.”

Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, el cual no hizo ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del funcionario GIOVANNY RAMON GONZALEZ, quien manifestó haber participado en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos ciudadano JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN, y expuso que se encontraba con su compañero de patrullaje por el sector y que observaron que un ciudadano (el acusado) al ver la presencia policial lanzó un objeto para el interior de una casa pero el objeto pegó en la pared y rebotó hacia fuera por lo cual su compañero y él procedieron a bajarse y agarraron el objeto el cual se trataba de un pote de plástico en cuyo interior habían varios envoltorios de presunta droga, por lo cual procedieron a aprehender al ciudadano que había lanzado ese pote, a quien además le incautaron la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares de la época.
Lo incautado en el procedimiento, tanto la sustancia y el dinero, fueron sometidos a las respectivas experticias.
La sustancia fue sometida a la Experticia Química practicada por la experta TERESA MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien compareció al debate y manifestó que se trataba de Cocaína. Es importante destacar que el informe escrito de esta experticia no fue promovido, sólo fue promovido el testimonio del experto, a quien se le exhibió dicho informe conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe ponerse de manifiesto el carácter dual que comporta la prueba de experticia en el sistema procesal penal venezolano, expresado en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia, es decir, la misma se presenta por escrito pero debe ser complementada con la declaración oral del experto en la audiencia. Respecto a esta situación esta juzgadora considera que la declaración del experto en todo caso versó sobre un informe pericial que le fue exhibido de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del COPP, porque el mismo se encontraba efectivamente agregado a los autos y es mencionado además en los elementos de convicción del escrito acusatorio; y por tanto debe ser apreciada su declaración, quien en este caso, confirmó haber practicado una experticia sobre la sustancia incautada en procedimiento efectuado en fecha 09-11-2002 por los funcionarios Giovanny González y Darwin Polanco, y corroboró que del resultado de dicha experticia se concluyó que la sustancia se trataba del alcaloide Cocaína, con un peso que no excede de los cien gramos.
Por otra parte, el envase que contenía la sustancia también fue sometido a EXPERTICIA QUIMICA signada con el numero 9700-127-1880, cuyo informe escrito tampoco fue promovido pero que por acuerdo entre las partes y el Tribunal se incorporó por su lectura de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho informe escrito se deja constancia que el resultado de la misma llevó a concluir la presencia del alcaloide Cocaína en el envase. Sin embargo, este informe escrito de experticia, no fue complementado con la declaración o informe oral del experto que la suscribió, debido a que no fue promovido su testimonio, tal como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no puede apreciarse la misma con el valor que posee una experticia propiamente dicha, ya que no se pudo corroborar con la declaración del experto que la practicó; de allí que este Tribunal la aprecie como un indicio solamente.
El indicio arrojado con la Experticia Química Nº 9700-127-1880, al apreciarse concatenadamente con la Experticia Química Nº 9700-127-1881 practicada por la experta Teresa Marcano, mediante la cual se determinó la presencia del alcaloide Cocaína en la sustancia sometida a peritaje, permiten dar por acreditada la existencia de la sustancia Cocaína, pues en ambas se arrojó como resultado la presencia del alcaloide Cocaína, contenida en cincuenta y seis pequeños envoltorios, y que por máximas de experiencia por el saber común se conoce que esta forma de almacenaje en pequeñas porciones de la sustancia y en numerosos envoltorios (56), es la forma propia en que se realiza la distribución de las sustancias estupefacientes de tenencia y uso prohibidos, correspondiéndose así la existencia de dicha sustancia con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado de autos ciudadano JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN con la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, es preciso destacar que en el debate probatorio solo se evacuó la declaración del funcionario GIOVANNY RAMON GONZALEZ, la cual no pudo ser corroborada con la declaración de otros testigos porque según su propio dicho, no había gente por allí ya que a las siete de la noche toda la gente ya está en sus casas. Tampoco fue posible corroborar o comparar su declaración con la del otro funcionario actuante DARWIN POLANCO, ya que según las comunicaciones remitidas por la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, este funcionario se encuentra de reposo psiquiátrico, condición ésta que impide determinar hasta dónde su padecimiento psíquico haya afectado su percepción, memoria y su estado actual de conciencia, razón por la cual hubo de prescindirse de su testimonio.
Por parte de la Defensa se obtuvo el testimonio de la ciudadana LILA ROSA MEDINA, quien manifestó que el día en que ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado, ella se encontraba en la casa de su mamá, la cual queda a cuatro casas de la casa y frutería del mencionado ciudadano, y observó que llegaron varios funcionarios en varias patrullas y se “…saltaron la cerca de la casa del señor Julio y los policías lo sacaron de la casa, no se en que lugar de la casa estaba el señor Julio…”
Este Tribunal hace mención a esta testimonial en razón de que la otra testimonial promovida por la Defensa que se evacuó en el debate, fue la del ciudadano BELTRAN SEGUNDO COLMENAREZ TERAN, pero la misma no se aprecia porque no aporta ningún elemento de convicción relacionado con el hecho ventilado en la presente causa y su vinculación con el acusado de autos, pues este testigo señaló que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho, y solo se limitó a dar referencias de la conducta del acusado como vecino del sector, lo cual no es el objeto de la presente causa.
Como puede observarse en su testimonio la ciudadana LILA ROSA MEDINA hace afirmaciones que se contraponen a lo manifestado por el funcionario GIOVANNY RAMON GONZALEZ, pues ella refiere haber observado varias patrullas y varios funcionarios en el procedimiento, en tanto que el funcionario ya mencionado refiere que solo actuó él y otro funcionario. La ciudadana LILA ROSA MEDINA refiere que los funcionarios se saltaron la cerca de la casa del acusado y lo sacaron de su casa, mientras que el funcionario señala que no ingresaron a la parte de atrás de la vivienda y que no sacaron al ciudadano acusado de su casa sino que lo aprehendieron en la parte de afuera.
La declaración de la ciudadana LILA ROSA MEDINA si bien es cierto que refleja que ella no conoció los detalles de lo ocurrido con el ciudadano JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN cuando lo aprehendieron pues se encontraba a tres o cuatro casas del lugar, la misma se aprecia porque refleja que presenció el abordaje de los funcionarios policiales en la residencia del ciudadano acusado, lo cual narra en forma y circunstancias diferentes de las narradas por el funcionario JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN .El análisis de ambas declaraciones, refleja a su vez inconsistencia en algunos detalles de la forma de la aprehensión del acusado de autos, lo cual obviamente no corrobora ni descarta de forma absoluta, lo afirmado por el funcionario actuante, en relación a la forma del procedimiento de aprehensión.
De la misma manera debe decirse que la declaración de la ciudadana LILA ROSA MEDINA no hace referencia alguna sobre la veracidad o no del hallazgo ni de la forma de incautación de la sustancia y de su vinculación con el acusado, que en todo caso es el punto central que interesa para determinar o descartar su responsabilidad.
Todo lo anterior demuestra que la vinculación de la conducta del imputado con la comisión del hecho punible en la presente causa está basada solamente en la declaración del funcionario GIOVANNY RAMON GONZALEZ, la cual no encuentra apoyo en ningún otro elemento incorporado al debate oral, pues si bien es cierto que se determinó con las experticias la existencia del alcaloide cocaína, ello no demuestra sino la configuración del hecho punible, pero esos elementos técnicos no demuestran la vinculación del imputado con la comisión del hecho.
Relacionado con lo referido en el párrafo anterior se debe mencionar que en el debate oral se escuchó la declaración del experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó la Experticia Toxicológica a las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado. Es importante destacar que el informe escrito de esta experticia no fue promovido, sólo fue promovido el testimonio del experto, a quien se le exhibió dicho informe conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe ponerse de manifiesto el carácter dual que comporta la prueba de experticia en el sistema procesal penal venezolano, expresado en el artículo 239 ejusdem, según el cual la prueba de experticia debe ser presentada por escrito sin perjuicio del informe oral en la audiencia, es decir, la misma se presenta por escrito pero debe ser complementada con la declaración oral del experto en la audiencia. Respecto a esta situación esta juzgadora considera que la declaración del experto en todo caso versó sobre un informe pericial que le fue exhibido de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 ejusdem, porque el mismo se encontraba efectivamente agregado a los autos y es mencionado además en los elementos de convicción del escrito acusatorio; y por tanto debe ser apreciada su declaración como un indicio, quien en este caso, confirmó haber practicado una experticia sobre las muestras de raspado de dedos y de orina del ciudadano acusado, y corroboró que del resultado de dicha experticia se concluyó que en la muestra de raspado de dedos y de orina del ciudadano acusado se detectó la presencia de Marihuana, y no se detectó la presencia de Cocaína.
La experticia toxicológica a la que se hizo referencia y que se aprecia en base a las consideraciones que ya se hicieron, refleja que en la muestra de raspado de dedos del acusado y en su muestra de orina sí se detectó la presencia de Marihuana, lo cual indica el contacto y consumo de la sustancia marihuana por parte del acusado, pero no refleja su contacto ni aun para el consumo, con la sustancia cocaína, que es la sustancia cuyo hallazgo motivó el juicio en la presente causa.
En otro orden de ideas es preciso mencionar la incautación de la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares de la época cuando fue aprehendido, dinero este que fue sometido a la Experticia de Autenticidad, en la cual se obtuvo como resultado que se trataba de billetes auténticos. Esta experticia también presenta la misma particularidad que las demás experticias analizadas en la presente decisión, en el sentido de que no fue promovido su informe escrito sino solamente el testimonio del experto que la practicó, en este caso la funcionaria LILIBETH CAMACARO, la cual compareció al debate oral y declaró en torno a la misma. Por ello debe valer para esta experticia las mismas consideraciones que se hicieron en el análisis de las otras experticias a las que ya se ha hecho referencia; y por tanto debe ser apreciada su declaración como un indicio sobre la existencia de cierta cantidad de dinero en efectivo en poder del acusado al momento de su aprehensión, hecho este que por sí solo no determina su procedencia de actividades del narcotráfico, sino se llega a determinar la actividad misma del narcotráfico, pues ésta última le sirve de presupuesto para su existencia. Además debe tomarse en cuenta el hecho de que el ciudadano acusado se encontraba en su residencia cuando le fue incautado el dinero, lugar en el que además funcionaba una venta de frutas, según lo manifestó la ciudadana LILA ROSA MEDINA, lo cual permite encontrar explicación a la tenencia del dinero por parte del acusado; es decir, que su sola tenencia no implica en forma alguna que el mismo sea producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino que se plantea la posibilidad de otras razones lógicas y posibles que justifiquen su procedencia.
Así las cosas, debe concluir este Tribunal, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que del debate oral no surgieron suficientes elementos probatorios que determinaran la vinculación o relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de autos ciudadano JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN con la sustancia incautada, solo existe la declaración del funcionario GIOVANNY RAMON GONZALEZ, que lo vincula, y dicha declaración, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede servir mas que de un indicio, y como tal debe ser concatenado y apoyado con otros elementos de autos, para servir de convicción, situación esta que no se verifica en la presente causa, pues no existen otros elementos en autos que vinculen al acusado con la comisión del hecho. De allí que este Tribunal considere la imposibilidad de determinar y declarar la culpabilidad del ciudadano JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide.
Así las cosas, considerándose al ciudadano JULIO ABDÓN ANDRADE CHACÓN como no culpable del hecho objeto de la presente causa, se hace necesaria la devolución de los objetos que le fueron incautados, como fue la cantidad de ocho mil ciento cincuenta bolívares de la época, pues al no existir elementos suficientes que determinen la vinculación del prenombrado ciudadano con el delito que motivó la incautación de esta cantidad de dinero, tampoco se puede establecer la vinculación del dinero como proveniente de la actividad del narcotráfico, pues el mismo fue incautado por encontrarse en la vestimenta del acusado.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano JULIO ABDON ANDRADE, cédula de identidad N° V-2.814.268 en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara al ciudadano JULIO ABDON ANDRADE, cédula de identidad N° V-2.814.268 INCULPABLE, y en consecuencia queda absuelto de responsabilidad penal en el hecho objeto de la presente causa. SEGUNDO: se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado la cual consistía en presentaciones periódicas cada 60 días por ante la taquilla de presentación. TERCERO: De conformidad con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de 8,150 Bolívares Fuertes, dinero incautado en el procedimiento, el cual se encuentra en la Unidad de Resguardo de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. CUARTO: se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial Una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA