REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004312


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano OSWAL JOSE MARTINEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.048, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, tal como quedó establecido y se expuso en la decisión dictada en fecha 16-05-2009, se consideró que se está en el presente caso ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le seguían otros procesos penales.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, el delito que se ventila es un delito que tiene prevista una pena de Dos (02) a Seis (06) años, según el Articulo 456 del Código Penal, como lo es el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, en el presente caso la presunción del peligro de fuga estuvo basada en la conducta predelictual que presenta el ciudadano hoy acusado, a quien se le sigue la causa penal Nº KP01-P-2007-12273 por el Tribunal de Control Nº 7; siendo que tal proceso penal previo hace altamente cuestionable la conducta predelictual del hoy acusado, en el cual además le había sido librada orden de captura por el Tribunal de Juicio Nº 4. Esa pluralidad de procesos penales previos a su vez revelan una tendencia a delinquir y no someterse a los mismos, lo cual obviamente se considera como un indicador del peligro de fuga existente. De allí que el mismo legislador en estos casos haya dispuesto límites para la el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, y en el aparte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya establecido que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los función de asegurar los fines del presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Sin Lugar la solicitud formulada por la abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano OSWAL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.048
Notifíquese a la Defensa sobre el presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO