REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001488
ASUNTO : KP01-P-2002-001488

Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Penal del estado Lara, en los siguientes términos:

Se inicia esta causa el 25-10-2002 al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, seguida contra los ciudadanos Wilfredo José García López y Wilfredo José García Canelón, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal (d), habiéndose ordenado por parte de este despacho judicial la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-07-2010 la defensa técnica solicita a este despacho el decreto de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la misma evidentemente prescrita, debido al transcurso de más de tres años desde la fecha de comisión de los hechos, tal como lo disponen los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de Ocultamiento de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal (d), asimismo estima el Tribunal la concurrencia de elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la ejecución de tales hechos, tomando como base el análisis del acta policial de fecha 23-10-2002 que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados.

Observa el Tribunal que si bien es cierto en fecha 23-10-2002 se suscitaron los hechos y hasta la presente han transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, que pudiera dar lugar a la prescripción ordinaria y judicial, tampoco es menos cierto que en este caso el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo producto de la investigación, en el cual pudiese variar la calificación jurídica (previo acto de imputación) dada a los hechos y por ende el lapso de prescripción, en atención a lo cual el decreto de prescripción de la acción penal es absolutamente descontextualizado e implicaría la lesión al debido proceso que corresponde al Ministerio Público.

Por otra parte es preciso destacar que se han fijado de forma sucesiva audiencias orales conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ha habido una paralización de tal acto desde el 15-01-2009 sin que se haya ordenado la celebración de la citada audiencia, en atención a lo cual esta Juzgadora ordena de forma inmediata la convocatoria a las partes a los efectos de realizar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el respectivo acto de audiencia.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Wilfredo José García López y Wilfredo José García Canelón, ampliamente identificados en autos, por cuanto no ha concluido la investigación que permita certificar la calificación jurídica dada a los hechos, tendiente a determinar si la acción penal se encuentra prescrita. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal del estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Wilfredo José García López y Wilfredo José García Canelón, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal (d), a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena con carácter urgente la fijación de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la oportunidad establecida por la Coordinación de la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/