REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000263
ASUNTO : KP01-P-2010-000263

DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Este Juzgado N° 9 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anular de oficio el escrito de acusación presentado en fecha 06-05-2010 por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 06-05-2010 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano Carlos Rafael Zerega Knuth, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.248.189, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal.

Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de audiencia preliminar el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal constató que no consta en autos de modo alguno la respuesta dada por el Ministerio Público a las peticiones realizadas por la defensa del imputado en fecha 26-02-2010, en ejercicio del derecho a la defensa y a las que está obligada a dar oportuna respuesta, habiendo alegado la representación fiscal como fundamento de tal omisión, la circunstancia de que en modo alguno el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 establecía la obligación de presentar y/o dar respuesta a las solicitudes de la defensa en el curso de al investigación, y menos acompañarlas con el acto conclusivo.

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (resaltado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso, y al respecto ha establecido una instrumentalización del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, siendo obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008.

Es de hacer notar que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde el Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado, evidenciando el Tribunal que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en escrito de fecha 26-02-2010, ya que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa, sino que por el contrario solo se limitó en el acto de audiencia oral a efectuar un alegato escueto y carente de asidero jurídico para fundamentar su omisión, incumpliendo abiertamente con los deberes que constitucional y legalmente le han sido asignados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 704, Expediente Nº A08-102 de fecha 16/12/2008.

En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el por qué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación, ya que se trata del ejercicio de un derecho derivado del acto de imputación formal a través del cual el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen, y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso, lo que ha sido sostenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 412, Expediente Nº A07-567 de fecha 04/08/2008.


En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe la violación de derechos fundamentales propios del imputado y su defensa en su intervención dentro de este proceso penal, al haber cercenado el Ministerio Público el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desconoce los motivos por los cuales no se evacuaron o realizaron las diligencias de investigación exculpatorias solicitadas oportunamente en la fase de investigación, lesionándose la actividad procesal tendiente a la defensa de los derechos e intereses del procesado que evidencia la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.

En este sentido y visto que no se puede determinar como saneable el vicio señalado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano, se observa que la actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, al generar un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 06/05/10 por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano Carlos Rafael Zerega Knuth, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención del imputado en el proceso penal que evidencia la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la presentación de acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 06/05/10 por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano Carlos Rafael Zerega Knuth, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, por flagrante violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por infracción de los artículos 21, 26 y 49 eiusdem y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/