REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013642
ASUNTO : KP01-P-2010-013642

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Diorvin José Mastrangelo Quintero y William Ernesto Peña Puerta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.484.291 y 20.471.840, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16/09/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración en los siguientes términos:

DIORVIN JOSE MASTRANGELO QUINTERO: Ese día yo me levante en la mañana y me fui hacia la Vargas porque quede con mi esposa llevarla al control de embarazo y me fui con mi mama, estaba mi suegra y mi novia y como se le quedaron unos papeles yo me regrese a la casa y cuando llegué allá a ellos dos los tenían apresados los funcionarios, entre a mi casa y encontré a mi hermana y a mi hermanito y en ese momento empezaron a buscar los funcionarios con 2 testigos y no consiguieron nada y yo si consumo marihuana y yo trabajo con mi papa, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy mecánico, yo nunca había tenido problemas con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, yo no tengo apodo, es todo”.

WILIAN ERNESTO PEÑA PUERTA: Cuando venían los PTJ nos dieron la voz de alto, Jairo y yo estábamos sentados en la parte de atrás y nos llegaron y nos pegaron, nos revisaron y como a los 5 minutos llego Diorvin, y los PTJ no se movieron y empezaron a revisar y no encontraron en A PREGUNTAS DEL FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo si consumo droga, yo estudio y estaba trabajando, yo no tuve problemas antes con ningún funcionario, es todo. A PREGUNTAS DE DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Yo no tengo ningún apodo, cuando llegaron los funcionarios nos revisaron y llegaron a la casa y no encontraron nada y ellos no se alejaron de nosotros, cuando nos revisaron no había ningún testigo, después llego la mama de Jairo Con Diorvin y nos estaban revisando, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Diorvin llego con la mama pero no se si había otra persona acompañándolo, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone hago acotación al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas y oyendo la declaración de estos jóvenes, aquí en principio hay un procedimiento sobre una supuesta llamada anónima, los funcionarios hablan de unos muchachos con unos apodos, este procedimiento se desvirtúa cuando en la orden de allanamiento en el mismo procedimiento policial se detiene a 2 ciudadanos desvirtuando el allanamiento, primero se hace una detención y luego una orden de allanamiento, en la misma acta policial se indica que no se les consigue nada de interés criminalístico y en el inmueble no consiguen nada que vinculen a estos muchachos con la droga pero después de manera asombrosa consiguen 2 envoltorios, a estos muchachos se les involucra por una justificación en un procedimiento donde no hubo nada, donde hubo la objetividad ahí, aquí ahí unas situaciones que no encuadran con la conducta, considero que la precalificación no encuadra con la conducta de estos muchachos, estos jóvenes no tienen antecedentes policiales, estos funcionarios iban preparados porque andaban con dos testigos y porque no sirvieron estos testigos para poner en manifiesto cuando les encontraron la droga, es mi pregunta, por lo que solicito se les permita a mis defendidos a ser juzgados en libertad, me adhiero al procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud de privación de libertad y solicito se les imponga una medida menos gravosa, solicito copia simple de la presente causa, solicito se les practique a mis defendidos un reconocimiento medico forense.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-09-2010 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Roland Jiménez, Dttvs. Venancio Castillo, Pedro Escalona, Williams Díaz y David Sánchez y Agts. Héctor Lameda y Frankys Salón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento signada KP01-P-2010-13420 emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la calle 12 entre carreras 18 y 19 del Barrio La Feria, sitio en el cual residen los ciudadanos apodados “El Yorbi y El Nené” quienes presuntamente se dedican al expendio de sustancias estupefacientes. Estando en las adyacencias de la residencia, observan a tres personas de sexo masculino que se encontraban en una quebrada ubicada al lado de la vía principal de la referida barriada, quienes al percatarse de la presencia policial sumen una actitud de nerviosismo, en atención a lo cual se procede a darles voz de alto y previa identificación como efectivos policiales, proceden a practicarles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, adyacente al lugar en el que se encontraban los citados ciudadanos se localizaron dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, que por máximas de experiencia presumieron los funcionarios que se trata de la droga conocida como cocaína. Seguidamente los funcionarios practican la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados como Diorvin José Mastrangelo Quintero apodado “El Yorbi”, William Ernesto peña Puerta y el adolescente cuya identidad se omite apodado “El Nene”, en atención a ello se dirigen a la residencia de los mismos para practicar el allanamiento ordenado, el cual se ejecuta en presencia de los ciudadanos Yaritza Teresa Parra y José Manuel Bermúdez como testigos instrumentales del procedimiento, dejándose constancia de la ausencia de incautación de elementos de interés criminalísticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Diorvin José Mastrangelo Quintero y William Ernesto Peña Puerta, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 15-09-2010 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Roland Jiménez, Dttvs. Venancio Castillo, Pedro Escalona, Williams Díaz y David Sánchez y Agts. Héctor Lameda y Frankys Salón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento signada KP01-P-2010-13420 emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la calle 12 entre carreras 18 y 19 del Barrio La Feria, sitio en el cual residen los ciudadanos apodados “El Yorbi y El Nene” quienes presuntamente se dedican al expendio de sustancias estupefacientes. Estando en las adyacencias de la residencia, observan a tres personas de sexo masculino que se encontraban en una quebrada ubicada al lado de la vía principal de la referida barriada, quienes al percatarse de la presencia policial sumen una actitud de nerviosismo, en atención a lo cual se procede a darles voz de alto y previa identificación como efectivos policiales, proceden a practicarles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, adyacente al lugar en el que se encontraban los citados ciudadanos se localizaron dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, que por máximas de experiencia presumieron los funcionarios que se trata de la droga conocida como cocaína. Seguidamente los funcionarios practican la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados como Diorvin José Mastrangelo Quintero apodado “El Yorbi”, William Ernesto peña Puerta y el adolescente cuya identidad se omite apodado “El Nene”, en atención a ello se dirigen a la residencia de los mismos para practicar el allanamiento ordenado, el cual se ejecuta en presencia de los ciudadanos Yaritza Teresa Parra y José Manuel Bermúdez como testigos instrumentales del procedimiento, dejándose constancia de la ausencia de incautación de elementos de interés criminalísticos.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 50.4 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos has sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-09-2010 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Roland Jiménez, Dttvs. Venancio Castillo, Pedro Escalona, Williams Díaz y David Sánchez y Agts. Héctor Lameda y Frankys Salón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento signada KP01-P-2010-13420 emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la calle 12 entre carreras 18 y 19 del Barrio La Feria, sitio en el cual residen los ciudadanos apodados “El Yorbi y El Nené” quienes presuntamente se dedican al expendio de sustancias estupefacientes. Estando en las adyacencias de la residencia, observan a tres personas de sexo masculino que se encontraban en una quebrada ubicada al lado de la vía principal de la referida barriada, quienes al percatarse de la presencia policial sumen una actitud de nerviosismo, en atención a lo cual se procede a darles voz de alto y previa identificación como efectivos policiales, proceden a practicarles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, adyacente al lugar en el que se encontraban los citados ciudadanos se localizaron dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, que por máximas de experiencia presumieron los funcionarios que se trata de la droga conocida como cocaína. Seguidamente los funcionarios practican la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados como Diorvin José Mastrangelo Quintero apodado “El Yorbi”, William Ernesto peña Puerta y el adolescente cuya identidad se omite apodado “El Nene”, en atención a ello se dirigen a la residencia de los mismos para practicar el allanamiento ordenado, el cual se ejecuta en presencia de los ciudadanos Yaritza Teresa Parra y José Manuel Bermúdez como testigos instrumentales del procedimiento, dejándose constancia de la ausencia de incautación de elementos de interés criminalísticos.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 50.4 gramos.

Estima el Tribunal que la actuación de los efectivos policiales se encuentra ajustada a derecho, ya que los mismos dejan expresa constancia en el acta policial que antes de ingresar a la vivienda a allanar (resaltado añadido) y en las inmediaciones de una quebrada observan a tres personas de sexo masculino, desconocidos por los momentos quienes asumen actitud catalogada por los efectivos como de nerviosismo, con base a la cual proceden a su revisión corporal sin encontrar hallazgos de interés criminalístico, pero logran la incautación de la evidencia objeto de esta causa en las adyacencias del lugar donde éstos ciudadanos se encontraban, sin hallar la presencia de otras personas a quienes se les pudiese atribuir conducta irregular y generar dudas de la participación de los imputados en los hechos objeto de la presente causa.

Por otra parte denota esta Juzgadora que la actuación de los efectivos policiales es transparente, habida cuenta que los mismos señalan una vez identificadas las personas detenidas por los hallazgos ya señalados, se percatan que dos de ellos son los mismos sujetos contra quienes va dirigida la orden de allanamiento, en atención a lo cual proceden a dar cumplimiento de la misma, se trasladan a la vivienda que queda ubicada en las cercanías del lugar donde son detenidos los procesados de autos y mediante la presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, dejan constancia que no hubo incautación de evidencias de relevancia Criminalìstica.

En atención a ello, estima ésta operadora de justicia que la versión dada por los imputados respecto a las circunstancias que rodearon su detención y que fueron ratificadas por la defensa al momento de efectuar sus alegatos de descargo a la imputación fiscal, carecen de asidero fáctico jurídico que permita establecer una apreciación contraria a la plasmada por esta instancia judicial en la presente decisión.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Diorvin José Mastrangelo Quintero y William Ernesto Peña Puerta, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Diorvin José Mastrangelo Quintero y William Ernesto Peña Puerta, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/