REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002286
ASUNTO : KP01-P-2010-002286

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.617, asistido por el Abogado Héctor Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.080, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 15-06-2009 le hiciese el ciudadano Carlos Alfredo Rincón Tejera por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 55 tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el presente caso, organismo éste que remitió expediente 13-F7-2610-08 (nomenclatura del despacho fiscal), en el cual se observa que en fecha 26-03-2010 se niega la devolución del citado objeto habida cuenta el resultado de experticia de seriales que le fue practicada al objeto solicitado.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que el solicitante destaca ser el propietario del vehículo en comento, tomando como base el certificado de registro de vehículo Nº 25941870 cuyo soporte fue debidamente sometido a experticia por funcionarios adscritos al departamento de física del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, determinándose mediante informe Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-186 de fecha 04-03-2010 que el mismo es de naturaleza auténtica, sin embargo observa ésta instancia judicial que del resultado de experticia de seriales Nº 0088 de fecha 08-09-2009, suscrita por el funcionario C/1ro Javier Quero, adscrito a la UEVTT Nº 51, se determinó que las placas identificadoras del vehículo son falsas y que presenta el serial de carrocería afectado de falsedad, ya que el material de elaboración de la chapa, forma de grabado de los dígitos y sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora, con lo cual denota el Tribunal la existencia de irregularidad en la tramitación de la documentación que acredita al solicitante como propietario y que puede configurar la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, ya que el vaciado de los datos del certificado de registro de vehículo Nº 25941870 fue realizado de forma irregular.

Aunado a ello, es de hacer notar que la experticia de seriales efectuada al vehículo por parte de la UEVTT Nº 51 del estado Lara, determinó que el vehículo solicitado presenta el serial F.C.O signado 571192 en estado original, pero el mismo al ser verificado por SIIPOL se encuentra solicitado según expediente Nº H-955.926 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por el delito de robo ocurrido en fecha 21-11-2008, con lo que se denota la existencia de otra persona como verdadero y legítimo titular del precitado bien, cuyos derechos no se pueden lesionar por la sola presunción de adquisición de buena fe por parte del solicitante, ya que es necesario aperturar la correspondiente investigación que determine la responsabilidad penal del requirente en la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, debido al vaciado irregular de los datos del certificado de registro de vehículos así como el uso y aprovechamiento que se ha realizado de éste.

En este sentido es de hacer notar que el solicitante no ha traído al proceso documento alguno que lo certifique sin lugar a dudas como titular del vehículo cuya devolución reclama, ya el documento presentado contiene tantas discrepancias que generan a esta Juzgadora la grave presunción de que para la consecución del derecho de propiedad alegado, se han infringido normas penales que determinan la posible comisión de uno de los delitos contra la fe pública referida a la alteración de un instrumento para darle apariencia de instrumento público auténtico, debiendo el Ministerio Público desarrollar la correspondiente investigación a los efectos de precisar la responsabilidad penal del solicitante Mario de Jesús Lucena Durán así como de cualquier otra persona involucrada en este hecho (resaltado del Tribunal).

Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público y contra la cual no existe prueba que en contrario opere. Por otra parte debe el Ministerio Público realizar conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Mario de Jesús Lucena Durán. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, solicitado por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Duran, asistido del Abogado Héctor Luis Rodríguez, ya identificados, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-