ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006628
ASUNTO : KP01-P-2010-006628
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana Carolina Figueroa Reyes.
ACUSADO: Danny José Figueroa Gómez.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 8: Abg. Merari Carrizales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15/09/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Danny José Figueroa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.879, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 05-04-1984; Edad: 26 años; Hijo de los ciudadanos: Carlos Figueroa y Luisa de Figueroa; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Barrio Unión, carrera 3 entre calles 1 y 2 casa Nº 1-15 Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 21-07-2010 los funcionarios Insp. David Querales, Dttves. José Piña, José Pérez y Agt. Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban en labores de investigación de delitos de homicidio, cuando al realizar labores de patrullaje en el Barrio Unión de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que se encontraban en la carrera 6 con calle 1 adyacente a una quebrada en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial trataron de evadirse del lugar motivo por el cual se le dio voz de alto, realizándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con testigo alguno del procedimiento debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a prestar colaboración por temor a represalias, incautándosele al ciudadano identificado Danny José Figueroa en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 54 envoltorios elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y al ciudadano de apellido Junior José González se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 15 envoltorios elaborados en material sintético translúcido, contentivo en su interior de restos vegetales, practicándose en el acto la inmediata detención de los ciudadanos.
Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose que la primera muestra incautada al ciudadano Danny José Figueroa, correspondiente a 54 envoltorios, con un peso neto de 9 gramos del alcaloide conocido como cocaína; la segunda muestra incautada al ciudadano Junior José González, referida a 15 envoltorios, dio un peso neto de 14.8 gramos, de la droga conocida como Marihuana.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15 de septiembre de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Danny José Figueroa Gómez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Danny José Figueroa Gómez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 23/07/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Danny José Figueroa Gómez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 21-07-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttves. José Piña, José Pérez y Agt. Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de investigación de delitos de homicidio, cuando al realizar labores de patrullaje en el Barrio Unión de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que se encontraban en la carrera 6 con calle 1 adyacente a una quebrada en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial trataron de evadirse del lugar motivo por el cual se le dio voz de alto, realizándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con testigo alguno del procedimiento debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a prestar colaboración por temor a represalias, incautándosele al ciudadano de apellido Figueroa en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 54 envoltorios elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y al ciudadano de apellido González se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 15 envoltorios elaborados en material sintético translúcido, contentivo en su interior de restos vegetales, practicándose en el acto la inmediata detención de los ciudadanos.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3015 de fecha 17/08/10, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos de los imputados de autos, en la que se detectó la presencia de marihuana en la muestra de raspado de dedos, sin embargo no se encontraron alcaloides ni barbitúricos en las muestras analizadas.
• Experticia Química Nº 9700-127-3019 de fecha 16/08/10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada al procesado de autos, correspondiente a 54 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color beige, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9 gramos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-3017 de fecha 16/08/10 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba el procesado al momento de su detención, en la que no determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, lo cual debe adminicularse a:
• Acta Policial sin numero de fecha 21-07-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttves. José Piña, José Pérez y Agt. Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de investigación de delitos de homicidio, cuando al realizar labores de patrullaje en el Barrio Unión de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que se encontraban en la carrera 6 con calle 1 adyacente a una quebrada en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial trataron de evadirse del lugar motivo por el cual se le dio voz de alto, realizándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con testigo alguno del procedimiento debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a prestar colaboración por temor a represalias, incautándosele al ciudadano de apellido Figueroa en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 54 envoltorios elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y al ciudadano de apellido González se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 15 envoltorios elaborados en material sintético translúcido, contentivo en su interior de restos vegetales, practicándose en el acto la inmediata detención de los ciudadanos.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3015 de fecha 17/08/10, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos de los imputados de autos, en la que se detectó la presencia de marihuana en la muestra de raspado de dedos, sin embargo no se encontraron alcaloides ni barbitúricos en las muestras analizadas.
• Experticia Química Nº 9700-127-3019 de fecha 16/08/10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada al procesado de autos, correspondiente a 54 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color beige, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9 gramos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-3017 de fecha 16/08/10 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba el procesado al momento de su detención, en la que no determinó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Insp. David Querales, Dttves. José Piña, José Pérez y Agt. Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3015 de fecha 17/08/10, Experticia Química Nº 9700-127-3019 de fecha 16/08/10 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-3017 de fecha 16/08/10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Danny José Figueroa Gómez, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, rebajándose la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre él, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Danny José Figueroa Gómez, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
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