ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003650
ASUNTO : KP01-P-2010-003650

Por recibido el día de hoy el presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Rider Humberto Riera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.001, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, color marrón, serial de motor ADV102779, serial de carrocería 1W69ADV102779, indicando que el mismo le pertenece en virtud de venta que en fecha 12-07-2007 el ciudadano Oswaldo Antonio Mora Gómez, por ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 11, folios 24 al 25 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F03-2442-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 05-05-2010 la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido al resultado de experticia de seriales que le fue practicado.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 23-09-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la retención del vehículo objeto de esta causa al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de Pavia, procediendo a requerir la documentación del mismo y efectuando finalmente su retención al observar la irregularidad de los seriales del vehículo automotor.

Observa el Tribunal que en fecha 26-09-2010 el funcionario Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practica Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-350-09-09, determinándose que la chapa identificadora de la carrocería, la chapa body y el serial de chasis en los que se lee el alfanumérico 1W69ADV102779 es falsa, por cuanto el grabado que presenta difiere del estampado originalmente por la planta ensambladora, no lográndose la obtención del serial original pese a la utilización del sistema de reactivación de seriales.

En fecha 04-02-2010 los funcionarios SM/2da. Eduardo Lama Andradez y SM/3ra Pastor Mendoza Guevara, adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican nueva experticia de reconocimiento de seriales signada CR4-EM-DIP-Nro- 026, en la cual se llegó a similar conclusión que la experticia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose además que las chapas que configuran el serial de carrocería se encuentran suplantadas, ya que el sistema de fijación presenta signos físicos de remoción; en atención a ello el 13-04-2010 el Funcionario C/1ro (Tto) Claudio José Dun, adscrito a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto estado Lara, practica experticia de reconocimiento, mecánica y diseño al vehículo objeto de esta causa, determinándose que las chapas del serial de chasis ubicados en el tablero y lado derecho trasero así como el serial de seguridad, se encuentran falsas y suplantadas debido a que la ubicación, área y troquel no es el utilizado por la planta ensambladora, señalando además el citado experto que el vehículo se encuentra en buen estado de mecánica y diseño, la carrocería no presenta daños ni reparaciones que puedan justificar la situación irregular de los seriales.

Es de hacer notar que el solicitante alegó como base de su titularidad sobre el objeto que reclama, así como del fundamento de tal pretensión procesal, la presunta adquisición de buena fe del citado vehículo por ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, avalada por la autenticidad del soporte que constituye el certificado de registro de vehículo Nº 23449865 según consta en resultado de experticia de autenticidad Nº 9700-127-UD-4302-09 de fecha 19-10-2009 suscrita por los expertos Hayde Torres y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, circunstancia ésta que el Tribunal no aprecia debido a las características particulares del presente caso en el cual figura la alteración del documento público auténtico como lo es el citado certificado de registro de vehículo, en el cual se vaciaron datos incorrectos con el propósito de perjudicar al verdadero titular del derecho de propiedad del citado automóvil y encubrir la comisión de un delito mediante la perpetración de otro, lo cual no puede ni debe avalar este órgano jurisdiccional, ya que tal apreciación viene determinada por la falsedad de los seriales que identifican el vehículo así como la remoción injustificada de los mismos.

Este Tribunal observa con base al análisis de las experticias de seriales realizadas al vehículo, así como del resultado de la experticia de mecánica y diseño que le fue ejecutada, la existencia de una alteración dolosa de los seriales que identifican el vehículo cuya reclamación se efectúa, con el evidente propósito de encubrir la comisión de un delito mediante la configuración de otro, ya que del resultado de experticia de autenticidad del certificado de registro de vehículo, como documento expedido por la autoridad competente que acredita la titulariza del bien, se evidencia que el vaciado de datos es inexacto ya que el organismo público competente no puede expedir en condiciones legales un documento viciado de falsedad.

En atención a ello se debe investigar a todas las personas que de una u otra manera hayan intervenido en este asunto, a los efectos de clarificar la comisión de hechos delictivos y responsabilidad penal que a cada cual corresponda, estimando que en el caso particular del solicitante, deberá el Ministerio Público precisar si el mismo efectuó la utilización dolosa de un instrumento público para legalizar un negocio jurídico o participó de cualquier manera en la alteración del mismo. De igual forma se debe aperturar la investigación al despacho de la Notaría Pública del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que en fecha 12-07-2007 autenticó un documento de venta en el que se utilizó un instrumento afectado de falsedad, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al resguardo del derecho de propiedad del verdadero titular del presente objeto así como al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, apreciándose en este caso que no es procedente acordar la entrega del bien debido a que el solicitante no es su verdadero propietario ya que es imposible la identificación precisa del objeto peticionado, negándose por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Rider Humberto Riera Rodríguez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo malibú, color marrón, serial de motor ADV102779, serial de carrocería 1W69ADV102779, solicitado por el ciudadano Rider Humberto Riera Rodríguez, por cuanto el solicitante no es su verdadero propietario ya que es imposible la identificación precisa del objeto peticionado, así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la Fe Pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,