REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013036

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL JOSE MOGOLLON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.460.690, nacido el 23/10/1991 en Barquisimeto, de 18 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio La Antena carrera 3 con calle 9, sector 2, casa Nº 465, frente a la charcutería la Nueva Jerusalén. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 08 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Miguel José Mogollón Oropeza, por los siguientes hechos: El día 07 de Septiembre de 2.010 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto se trasladaron a bordo de vehículo particular a la Carrera 3 con calle 9, Barrio La Antena donde avistaron a una persona que al percatarse de su presencia tomo una actitud esquiva a la comisión, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección corporal encontrándosele en el bolsillo lateral derecho un trozo de restos vegetales compacto de presunta droga cubierto de papel bond cinta adhesiva transparente de color azul, de la prueba de orientación efectuada al trozo de resto vegetal arrojo un peso bruto de ciento cinco (105) gramos coma tres (3) miligramos y un peso neto de noventa y seis (96) gramos con un (01) miligramo. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “ ese día que a mi me agarraron me agarraron fue con una tontería ellos no tienen testigo de que me agarraron eso tan grande, yo lo que tenia era una tontería para mi consumo, eso a mi me lo pusieron, ellos no tienen testigos de eso. Me dedico a la albañilería Si, yo soy consumidor, no nunca he tenido problema con los funcionario sino hasta esa oportunidad”. LA DEFENSA TÉCNICA Abg. Yglenis Sánchez, quien expuso: “vista la manifestación de mi defendido donde manifiesta que es consumidor por lo que solicito se le practiquen los exámenes del artículo 105 de la ley especial, esta defensa solicita se le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi patrocinado no tiene mas asuntos, solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario así mismo esta defensa verifica en el acta que no hay testigos del procedimiento”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, quien fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciado lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un delito grave, que merece una pena mayor de tres años en sui límite máximo, sin embargo se valoró que el imputado no tiene conducta predelictual, razón por la cual, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado Miguel José Mogollón Oropeza, sujeto al proceso con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, con vigilancia policial, por lo que se ordenó oficiar al organismo correspondiente. Se acordó la evaluación Psiquiatrica para el día 22/09/2010 a las 10:00 am, se ordenó oficiar a la medicatura forense del Estado Lara, ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como la detención domiciliaria en su propio domicilio, en contra del imputado MIGUEL JOSE MOGOLLON OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.460.690 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ