REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018410
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem y sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794, venezolano, nacido el 10-12-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: indefinida, hijo de Rosalinda Alvarado y José Eligio Aguilar, 6º grado de educación básica, residenciado en: Sector El Pampero, Invasión Vicente Rivero, mitad rancho y mitad de bloque, frisado, a tres cuadras de la Mini Bodega de esta ciudad.
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto penal.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794 por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, respectivamente, ya que en fecha 29-08-2011, los funcionarios actuantes Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, Distinguidos (CPEL) Brito Richard y Lobo Nelson, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial El Cuji, quienes aproximadamente a las 10:15 horas de la noche en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 865 y nos encontrábamos estacionados al frente de la estación de policía El Cuji, donde se nos acerco un ciudadano que nos identifico como ANDARA VALENZUELA ELIECER JOSE, C.I. Nº 17.859.750, de 25 años de edad, quien conducía un vehiculo Marca Ford, modelo LTD, color Negro y rojo, placas AIG-112, con un emblema de Taxi en la parte superior, quien manifestó que estaba laborando como taxista realizando carreras y justo cuando se trasladaba por la Av. Andrés Bello de esta ciudad, cinco jóvenes entre ellos cuatro femeninas y un masculino quienes vestían para el momento con 1) Suéter color fucsia y en la parte interna con una franela color blanco, pantalón blue jeans, 2) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, 5) suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, le hicieron señas con sus brazos para que se detuviera solicitándole una carrera, y al detenerse ellos le dicen que le haga una carrera hacia la autopista El Trapiche de El Cuji, el accediendo a tal petición pero que les cobraría cuarenta (40) bolívares por realizársela y ellos dijeron que si, y aproximadamente a la altura de la autopista el trapiche, los jóvenes le manifestaron que era un robo que se quedara tranquilo e hiciera lo que ellos dijeran que si no lo mataban, y los tres que venían en la parte trasera del carro lo empezaron a golpear con botellas en la cabeza y otras partes del cuerpo causándole hematomas en la cabeza una herida cortante en el cuello, el como pudo se detuvo y mientras ellos se bajaban aprovecho un descuido de ellos y se monto nuevamente en su vehiculo quedando la jovencita que vestía para el momento con el suéter color fucsia y en la parte interna del vehiculo con una franela color blanco, pantalón blue jeans, en el asiento trasero, y se traslado hasta la sede policial antes mencionada y fue allí donde ella, manifestó ser adolescente y el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, le indico que bajara del vehiculo y le hizo del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y se le informo que ingresara a la parte interna de la Estación Policial el Cuji, procediendo la Distinguido (CPEL) Liliana Tovar, en manifestarle exhibiera lo que portaba en su poder la que iba a ser objeto de una inspección de Persona, manifestando no tener nada que mostrar, y al realizarle no le encontró objetos de interés criminalistico. Seguidamente dicho ciudadano (conductor del Vehiculo) nos hizo entrega de una botella de vidrio transparente y etiqueta color rojo Vodka y un pico de botella transparente con la palabra Hit, con resto de sangre, con las cuales lo golpearon y le causaron la herida cortante, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano nos acompañara hasta el sitio donde dejo a los otro cuatro ciudadanos que lo intentaron robar y agredieron físicamente y nos trasladamos en el vehiculo policial con el numero antes señalado, y justo cuando nos trasladamos al final de la Autopista el trapiche intercepción de Tamaca, visualizamos a cuatro ciudadanos caminando en dirección hacia centro de tamaca, vistiendo con 1) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, a quienes el ciudadano señalo de ser quienes lo golpearon e intentaron robar, a quienes por medio del megáfono de la unidad policial, nos identificamos como funcionarios policiales, interceptándolos manifestó las tres jovencitas ser adolescentes procediendo el Distinguido (CPEL) Lobo Nelson, en manifestarle al ciudadano que vestía para el momento con el suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico alguno. Procediendo el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, a ingresarlos a la parte trasera de la unidad policial trasladarlos hasta la sede de la Estación Policial El Cuji. Les manifestó a las tres adolescentes que exhibieran lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico. Seguidamente se les informo el motivo de sus detenciones y hacerles lectura de sus derechos, quedando identificados como KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794, CINDY NELIMJAR PALACIO ALVARADO, C.I. V- 22.275.181, de 17 años de edad, ELIZABETH MARILIN MENDOZA MENDOZA, C.I. V- 25.390.533, de 15 años de edad, GENESIS ALEJANDRA VARGAS CORONADO, C.I. V- 22.326.015, de 16 años de edad, KEILIMAR ANDREINA AGUILAR DIAZ, C.I. V- 25.390.668, de 14 años de edad.
- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial del día 29-08-2011, los funcionarios actuantes Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, Distinguidos (CPEL) Brito Richard y Lobo Nelson, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial El Cuji, quienes aproximadamente a las 10:15 horas de la noche en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 865 y nos encontrábamos estacionados al frente de la estación de policía El Cuji, donde se nos acerco un ciudadano que nos identifico como ANDARA VALENZUELA ELIECER JOSE, C.I. Nº 17.859.750, de 25 años de edad, quien conducía un vehiculo Marca Ford, modelo LTD, color Negro y rojo, placas AIG-112, con un emblema de Taxi en la parte superior, quien manifestó que estaba laborando como taxista realizando carreras y justo cuando se trasladaba por la Av. Andrés Bello de esta ciudad, cinco jóvenes entre ellos cuatro femeninas y un masculino quienes vestían para el momento con 1) Suéter color fucsia y en la parte interna con una franela color blanco, pantalón blue jeans, 2) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, 5) suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, le hicieron señas con sus brazos para que se detuviera solicitándole una carrera, y al detenerse ellos le dicen que le haga una carrera hacia la autopista El Trapiche de El Cuji, el accediendo a tal petición pero que les cobraría cuarenta (40) bolívares por realizársela y ellos dijeron que si, y aproximadamente a la altura de la autopista el trapiche, los jóvenes le manifestaron que era un robo que se quedara tranquilo e hiciera lo que ellos dijeran que si no lo mataban, y los tres que venían en la parte trasera del carro lo empezaron a golpear con botellas en la cabeza y otras partes del cuerpo causándole hematomas en la cabeza una herida cortante en el cuello, el como pudo se detuvo y mientras ellos se bajaban aprovecho un descuido de ellos y se monto nuevamente en su vehiculo quedando la jovencita que vestía para el momento con el suéter color fucsia y en la parte interna del vehiculo con una franela color blanco, pantalón blue jeans, en el asiento trasero, y se traslado hasta la sede policial antes mencionada y fue allí donde ella, manifestó ser adolescente y el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, le indico que bajara del vehiculo y le hizo del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y se le informo que ingresara a la parte interna de la Estación Policial el Cuji, procediendo la Distinguido (CPEL) Liliana Tovar, en manifestarle exhibiera lo que portaba en su poder la que iba a ser objeto de una inspección de Persona, manifestando no tener nada que mostrar, y al realizarle no le encontró objetos de interés criminalistico. Seguidamente dicho ciudadano (conductor del Vehiculo) nos hizo entrega de una botella de vidrio transparente y etiqueta color rojo Vodka y un pico de botella transparente con la palabra Hit, con resto de sangre, con las cuales lo golpearon y le causaron la herida cortante, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano nos acompañara hasta el sitio donde dejo a los otro cuatro ciudadanos que lo intentaron robar y agredieron físicamente y nos trasladamos en el vehiculo policial con el numero antes señalado, y justo cuando nos trasladamos al final de la Autopista el trapiche intercepción de Tamaca, visualizamos a cuatro ciudadanos caminando en dirección hacia centro de tamaca, vistiendo con 1) Suéter Beige color marrón y en la parte interna con una franela color negro, pantalón blue jeans, 3) Franelilla color azul, pantalón blue jeans, 4) blusa color negro, pantalón blue jeans color oscuro, a quienes el ciudadano señalo de ser quienes lo golpearon e intentaron robar, a quienes por medio del megáfono de la unidad policial, nos identificamos como funcionarios policiales, interceptándolos manifestó las tres jovencitas ser adolescentes procediendo el Distinguido (CPEL) Lobo Nelson, en manifestarle al ciudadano que vestía para el momento con el suéter tipo chemise color amarillo con franjas color negro, pantalón color marrón, que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico alguno. Procediendo el Sub. Inspector (CPEL) Arce Rafael, a ingresarlos a la parte trasera de la unidad policial trasladarlos hasta la sede de la Estación Policial El Cuji. Les manifestó a las tres adolescentes que exhibieran lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, no encontrándole objetos de interés criminalistico. Seguidamente se les informo el motivo de sus detenciones y hacerles lectura de sus derechos, quedando identificados como KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794, así como la denuncia formulada por la presunta victima y la cadena de custodia del vehiculo marca Ford, color negro y rojo, placas AIG-112 Estos elementos permiten estimar que son presuntamente autores y participes de los hechos punibles que se les imputa, 3) Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 09 años a 17 años de prisión para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de 1 a 3 años para el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, de 2 a 5 años para el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y de 3 meses a 12 meses para el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter grave que mantiene en alerta a la sociedad venezolana, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794 por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, del ciudadano KEIVER JOSÉ AGUILAR ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº 22326794 por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (5) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.