REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011859

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ARGENIS SEGUNDO LEON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.236.840, nacido el 21/02/1986 en Barquisimeto, de 24 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Valles de Uribana vía El Cuji, calle 7 casa s/n, teléfono 0424-5153548. Barquisimeto. Estado Lara; EDGAR ALEXANDER RIERA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.390.175, nacido el 02/11/1989 en Barquisimeto, de 20 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en Valles de Uribana vía El Cuji, calle 7 casa s/n, teléfono 0424-5153548. Barquisimeto. Estado Lara. LEONARDO RAMON RIERA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.011.718, nacido el 02/10/1982 en Barquisimeto, de 28 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en Valles de Uribana vía El Cuji, calle 7, casa s/n, teléfono 0424-5153548. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 02 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Lexy Sulbaran, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados antes identificados, por los siguientes hechos: “El día 31 de agosto de 2010, siendo las 09:45 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji, Sector Policial Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje en la calle 5 con carreras 1 y 2 del sector Valles de Uribana, donde visualizaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una conducta evasiva y salieron en veloz carrera, le dieron alcance a pocos metros de donde se encontraban, les informaron que serian objeto de una inspección de persona a lo que ellos respondieron que nadie los iba a revisar por que a ellos no le daba la gana, vociferaban palabras obscenas, dos de los ciudadanos empujaron a los funcionarios mientras que el otro intento salir corriendo en veloz carrera, pero lo interceptaron”. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y expusieron: “No deseamos declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Ruth Blanco, expuso: “En virtud de la precalificación esta defensa solicita al tribunal tomando en consideración la pena a imponer, se tome en consideración imponer la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9, por cuanto la del ordinal 3 seria desproporcionado estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando materializaron la presunta comisión de un hecho punible, se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, consideró suficiente a los fines de tener a los imputados Argenis Segundo León González, Edgar Alexander Riera Rondon y Leonardo Ramón Riera Rondon, sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que sea llamado por el tribunal y el Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo obligación de presentarse vez que lo solicite el Tribunal o el Ministerio Público, en contra de los imputados ARGENIS SEGUNDO LEON GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER RIERA RONDON y LEONARDO RAMON RIERA RONDON, titulares de la Cédula de Identidad Nros 20.236.840, 25.390.175 y 17.011.718, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Se ordeno la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-