REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0011870

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FELIPE ARTURO PAEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.990, nacido el 05/08/1986 en Aguada Grande. Estado Lara, de 24 años de edad, residenciado en Aguada Grande, avenida El Cementerio casa s/n, teléfono 0416-9570716. Estado Lara y ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.814.320, nacido el 09/10/1989 en Barquisimeto, de 20 años de edad, agricultor, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, calle principal la calle Brisas casa s/n, teléfono 0426-7562035. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 02 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados Felipe Arturo Páez Caruci y Alexander José Cortéz Silva, por los siguientes hechos: El día 31 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial La Sucre del Cuerpo Policial del Estado Lara, realizaron procedimiento en la calle 43 a la altura de la carrera 27 y 28 donde observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, le dieron la vos de alto y les indicaron que exhibieran lo que portaban dentro de sus vestimentas a lo que les informaron que no tenían nada que mostrar, les informaron que iban a ser objeto de una inspección de persona al realizarle la inspección al primero de ellos ciudadano que vestía para el momento franela de color anaranjada y pantalón tipo jeans de color azul le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una (1) bolsa de tamaño regular confeccionada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color transparente, atado en sus extremos con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia que se palpa sólida de color blanco y de fuerte olor de presunta droga; el segundo que vestía chemise de color roja, azul y gris y pantalón tipo jeans de color negro, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una (1) bolsa de regular tamaño , confeccionada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color transparente, atado en sus extremos con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólida de color blanco y de fuerte olor de presunta droga, le realizaron el pesaje y la (1) bolsa de tamaño regular confeccionada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de tamaño pequeño arrojo un peso neto de dos, cinco (2,5) gramos y la bolsa de regular tamaño , confeccionada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño pequeño tuvo un peso neto de nueve como tres (9,3) gramos ambas de la droga conocida como cocaína. Adecuó los hechos imputados en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones, en relación al imputado Felipe Arturo Páez Caruci y medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado Alexander José Cortéz Silva. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y declararon: ALEXANDER JOSÉ CORTÉZ SILVA: “Yo estaba parado en el Terminal con mi esposa iba para el tocuyo, al ciudadano lo cargan en la patrulla y el paco le dice a él que donde esta el otro, y dice vamos a agarrar otro pa sembrarlo y le dice aquel es y era yo, me agarran a mi y me meten adentro de la patrulla, la misma droga que él cargaba me sembraron a mi, como yo no le pude dar los 2 millones que me estaban pidiendo, no puedo darle a la hija mía, y de ahí nos llevaron a la 30, eso es un abuso a mi me quitaron la niña mía de las manos, una niña de 2 meses.” FELIPE ARTURO PÁEZ CARUCI, “Yo trabajo cortando cocuiza, yo fumo a veces para trabajar, yo nunca he robado ni ando por mal camino, yo venia y la policía me montaron y me dijeron que sino pagaba 2 millones de bolívares me llevaban preso, yo venia con ello me dieron vueltas, patadas, coñazos y me dijeron que iban a buscar a otro para sembrarlo, me dieron 2 vueltas y el chamo estaba con su esposa y su carajita a él le quitaron la carajita de las manos, lo montaron y como a 2 cuadras nos preguntaron que no echaran paja, que diga yo que el chamo vendía droga, yo no lo conozco y después el policía dijo que yo dijera que el fue él que me la vendió y el no me la vendió, yo estoy claro que el no tenia nada, yo cargaba unos zapatos y me los quitaron, cargaba un teléfono y me lo quitaron y plata cargaba 230 mil que era para un veneno pa el maíz, yo estoy claro que el chamo no tiene que ver, me daban coñazos y me decía que le diera 2 millones si esa droga me costo 25 bolívares”. LA DEFENSA, expuso: Con referencia a mis representados y en consideración FELIPE ARTURO PAEZ CARUCI de que es consumidor, esta defensa está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto se le acuerde una medida cautelar, solicito se le practique un examen psiquiátrico y con referencia a ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA rechazo la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que se le imponga una medida de privación judicial por cuanto no se le encontró bajo su tenencia ningún tipo de droga, llama la atención que no se consiguiera ningún testigo tomando en cuenta el lugar de la detención por ser cerca del tribunal de pasajero así mismo fue a la 5 de la tarde, por cuanto no hay fundamentos para determinar que el tuvo que ver en los hechos, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el art. 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el expediente que tiene no se ha presentado acto conclusivo y solicito un examen psiquiátrico y se siga la causa por el procedimiento ordinario.”

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputado fueron aprehendido momentos en que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medidas de coerción solicitadas por la fiscalía y las solicitadas por la defensa; verifica esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, que surgen elementos de convicción de las actuaciones presentadas por la fiscalia tal como el acta policial, que merece fe pública a esta juzgadora, de la planilla de cadena de custodia y del acta de peritación, donde se dejó constancia de la evidencia colectada y del tipo y cantidad de la droga presuntamente incautada a los imputados; por otra parte, a los imputados se les debe presumir inocentes hasta que no se pruebe lo contrario, por ello, oído lo expuesto en su declaración, considero esta juzgadora que a los fines de tenerlos sujetos al proceso es suficiente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla, en relación al imputado FELIPE ARTURO PAEZ CARUCI; para el imputado ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, de presentación cada ocho (8) días. Oída la declaración realizada por los imputados de conformidad con el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó remitir copia del acta a la Fiscalia Superior y la Fiscalia 21 del Ministerio Público, a los fines de considerarlo procedente aperture la investigación. Se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo en función de Control, relativo al asunto: KP01- P-2010-3127, a los fines de su conocimiento. Se acordó la práctica de la evaluación psiquiátrica para FELIPE ARTURO PAEZ CARUCI, el día 01/10/2010 a las 10:30 a.m., se ordenó librar oficio a la medicatura forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla, en relación al imputado FELIPE ARTURO PAEZ CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.187.990 y en relación al imputado ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.814.320, presentación cada ocho (8) días por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-