REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001853

Revisada la presente causa, seguida a los imputados JUAN BAUTISTA ARROYO MENDEZ, ENRIQUE OCAMPO MENDOZA y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.188.050, certificado de naturalización Nº 628-01m, y Cédula de Identidad Nº 18.317.992, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que a los imputados de autos, en fecha 18 de febrero de 2008, les fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo extendida a cada quince días con respecto a Alberto Linarez, la que han cumplido hasta la presente fecha, sin que la titular de la acción penal haya presentado el acto conclusivo.
Se verifica que para la presente fecha han trascurrido con creces más de dos años que se les impuso la medida de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo los imputados la obligación de presentarse cuando sean llamados por el tribunal o la fiscalía. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de JUAN BAUTISTA ARROYO MENDEZ, ENRIQUE OCAMPO MENDOZA y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.188.050, certificado de naturalización Nº 628-01m, y Cédula de Identidad Nº 18.317.992, respectivamente, manteniendo la obligación de presentarse las veces que sea citado por el tribunal o por la fiscalía, por cuanto fueron imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ