REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005204

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 262 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado OSCAR JOSE LAYA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.337.970, nacido el 30/01982 en Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, hijo de Miriam Vargas y Oscar Laya, soltero, chofer, residenciado en la carretera vieja Caracas la Guaira, sector Los Manantiales, calle Los Manantiales, casa s/n a 200 metros de un fe y Alegría, teléfonos 0412-8237232 y 0424-12147073. Caracas Distrito Capital. Quien fue trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Notificadas previamente las partes, comparecieron La Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Yelitza Cortes, El Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz. Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio. EL ACUSADO, previo haber sido impuestos de sus derechos, expuso: “Yo vivía con mi suegra en Moyetones, mi esposa se murió y mi suegra vendió la casa y yo quedé solo con mis 2 hijos, mi hija estaba recién nacida, yo estoy trabajando y me estoy portado bien”. EL DEFENSOR, expuso: “Si bien es cierto que mi patrocinado incumplió, consigno copias de acta de defunción de su esposa y de partida de nacimiento de sus hijos, así mismo constancia del consejo comunal donde vive, si bien se equivoco el no tenia conocimiento, fue una situación sobrevenida como fue la muerte de su esposa y la venta de la casa donde vivía, si bien el no notificó fue por su inexperiencia, pido que se le imponga una medida cautelar y se dije audiencia preliminar, comprometiéndose mi patrocinado a asistir a los actos, así mismo solicito copia simple de las actuaciones y se me acuerde un plazo prudencial para presentar pruebas por cuanto me estoy imponiendo en este momento de las actas”. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Solicito se decrete la privación de libertad del imputado, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece privativa de libertad, el hecho no se encuentra prescrito y así mismo se observa que hay peligro de fuga por cuanto se le acordó una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 incumpliendo la misma, así mismo se considera el peligro de fuga por cuanto el delito que se le imputó es Robo Agravado y a los fines de garantizar su presencia en los siguientes actos esta representación fiscal, solicitó se le imponga una medida de privación judicial. Así mismo solicito se fije audiencia preliminar, el Ministerio Público solicita copia de la presente acta y de la fundamentación”.
Este tribunal oída la declaración del imputado, la solicitud de las partes y vistas las actuaciones que cursan en actas por cuanto fue necesario en fecha 19/03/2010 librar orden de aprehensión en contra del acusado OSCAR JOSE LAYA VARGAS, en virtud de la incomparecencia a los actos del proceso, por lo tanto se le advirtió la necesidad de estar pendiente de su proceso, y a los fines de realizar la audiencia preliminar, se ORDENO fijar para el día 01/10/2010 a las 8:30 am, la celebración de la AUDIENCA PRELIMINAR, y se ordenó librar citación a la víctima, dejando notificados a las partes y al acusado de comparecer para la fecha fijada. En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, que de los fundamentos presentados en la acusación hay elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados; verificado que no tiene conducta predelictual, y ante lo expuesto, en cuanto a la muerte de su esposa y tener dos hijas menores y la imposibilidad de quedarse en el sitio donde estaba cumpliendo el arresto domiciliario, en garantía del principio de juzgamiento en libertad y por cuanto le subsiste el principio de inocencia, consideró el tribunal procedente en la presente causa sustituir la medida de detención domiciliaría e imponer al acusado de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, se dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, se ordenó librar la boleta de Libertad y los oficios a las autoridades correspondientes, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 262 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de detención domiciliaria por la de presentación cada quince (15) días contra el acusado OSCAR JOSE LAYA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.337.970. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ