REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013545

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 16/09/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MERILIO MAMERTO AMAYA REDONDO, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.158.729, nacido el 09/12/1969 en Fonseca la Guajira. Colombia, de 40 años de edad, comerciante, residenciado en el Municipio Sucre, Petare, urbanización Mirador, paloa El Llanito, Avenida principal Mirador, poste 51, casa de color verde, frente a la farmacia Única, teléfonos 0414-2191115 y 0414-2655490. Caracas. Distrito Capital.
El día 16 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Leidi Olivo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los siguientes hechos: El 14 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban funciones de orden interno y seguridad vial en la carretera nacional Lara Zulia, a la altura del sector denominado Tintorero, donde observaron acercarse en el sentido Maracaibo- Barquisimeto, un vehículo tipo bus, color beige, marca dodge, (…) conducido por Héctor Pacheco a quien le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía para que le hicieran un chequeo a los pasajeros y los equipajes, al momento de que abrieron la puerta de la maletera del vehículo los efectivos vieron gran cantidad de cajas de cartón, le preguntaron a los pasajeros quien era el propietario de las cajas y ellos de ellos que se identifico como Merilio Mamerto Amaya Redondo, ubicaron tres (3) testigos, procedieron a chequear y contar la mercancía, y dio la cantidad de treinta y ocho (38) cajas contentivas de novecientas veintiséis (926) unidades de frascos de suplemento vitamínico denominado Dynamite de procedencia extranjera con un peso aproximado de 500 Kg. con un valor aproximado de Bs. 20.000,oo le solicitaron la documentación de la mercancía presentando únicamente una factura de Nº 3152 de la Empresa NUTRIPHARMA /alimento naturales) (...). Precalificó los hechos como la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 en relación con el ordinal 1º del artículo 3 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º de arresto domiciliario. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA: Abg. Santiago Gutiérrez, expuso: “estoy de acuerdo con que siga la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar no estoy de acuerdo por cuanto el señor no tiene peligro de fuga el reside en el país, así mismo hay la reafirmación de inocencia, el mismo no presenta antecedentes penales por lo que solicito una medida cautelar de presentación que a bien tenga el tribunal, el mismo desconocía que representaba un delito fiscal, así mismo demostraré la inocencia de mi defendido en el proceso”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por lo que se configura uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al cual se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian de las actuaciones presentadas elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por cuanto no tiene conducta predelictual, se consideró suficiente a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación del tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado MERILIO MAMERTO AMAYA REDONDO, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.158.729; como es la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación del tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 en relación con el ordinal 1º del artículo 3 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ