REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-008508

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto el escrito presentado por el imputado de autos, DABOIN RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.472.572 en el cual hace la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en su contra, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Al precitado imputado, en fecha 25/09/2009, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo bajo presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Alega el imputado que se le amplié la medida de presentación cada mes, para sí poder cumplir con su trabajo de labor social, …” Por otra parte, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000 de este Circuito judicial Penal, que el imputado de autos, ha cumplido a cabalidad con la medida de presentaciones periódicas de cada ocho días, desde el 05/10/2009 hasta el 31/08/2010, en tal sentido considera quien aquí decide que el mismo se hace acreedor de la extensión del régimen de presentaciones, ya que las constantes presentaciones colocan en riesgo su actividad laboral.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que previa revisión del asunto que nos ocupa se evidencia al folio 45 y siguientes, que el imputado desde el 25/09/09 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, esto último se pudo contactar a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, a favor del ciudadano DABOIN RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.472.572, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve. Así se decide

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD incoada por el imputado DABOIN RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.472.572, y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a favor del mismo, quien es venezolano, natural de de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha el 17-04-1984, de 36 25 años de edad, estado civil Soltero, de de Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio San José, carrera 4 entre 9 y 10, casa 9-27, casa de color negro con blanco a 10 metros de la charcutería, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9505066, por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho, el estado actual de la Investigación Fiscal signada bajo el Nº 13-F11-A-09-610, llevada por ante esa Dependencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).,