REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-004571
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto los escritos presentados por el Abog. RUBEN DARIO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.532, en su carácter de Defensor de la imputada BLANCA YADIRA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.021.952, en los cuales hace la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de su defendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
A la precitada imputada, en fecha 23/05/2009, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILICITA DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos automotores, artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, vigente para la mencionada fecha, quedando la misma bajo presentación cada ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representada es funcionaria activa de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que ha cumplido a cabalidad con la medida de presentaciones periódicas de cada ocho días, por el lapso de aproximado doce (12) meses, evidenciándose su volunta de someterse al proceso penal, que se sigue en su contra…”
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que previa revisión del asunto que nos ocupa se evidencia al folio 45 y siguientes, que la imputada desde el 25/05/09 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, esto último se pudo contactar a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, a favor de la ciudadana LEDEZMA COLMENAREZ BLANCAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.021.952, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve. Advirtiéndole a la imputada de autos, que una vez notificada de la presente decisión deberá cumplir sus presentaciones ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISON DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a favor de la ciudadana BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.021.952, venezolana, natural de de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 19/04/73, de 36 años de edad, estado civil: casada, de Profesión u oficio: Funcionaria Policial, hija de Ramona Colmenares y Rafael de Jesús Ledesma (difunt0), en el Barrio El Trompillo parte alta, sector José Cruces, calles las lomas Nª 1-167, a una cuadra de un pre escolar de fe y alegría, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-5202566 y 0251-5116170, por la presunta comisión de los delitos de: ALTERACIÓN ILICITA DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y art. 322, en concordancia con el 319 del Código Penal, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho, el estado actual de la Investigación Fiscal signada bajo el Nº 13-F6-A-1207-09, llevada por ante esa Dependencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-