REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMOPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012175
ASUNTO : KP01-P-2010-012175

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 03-09-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.133 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/12/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Freddy José Mendoza y Rosa Victoria Meléndez, domiciliado en Av. La Mata, Entre 4 y 5, Casa Nº 1-52, al lado del Electro Auto, Betos, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5725262. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en las causas Nº: KP01-P-2009-4926 C/6, HURTO.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Escrito presentado por El Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, en fecha 02 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.133 y ROSA VICTORIA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.296 , por estar incursos en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigentes, quienes fueron detenidos en fecha 01 de Septiembre del 2010, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, cuando los funcionarios CABO/2DO. (CPEL) FRANK P. CRESPO A. Y DISTINGUIDO. (CPEL) JACKSON I. JIMENEZ L. adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Estación Policial Cabudare, encontrando de servicio en punto de control instalado en la avenida 9 con calle 2, de la mata, por instrucciones precisas del Sub/Comisario (CPEL) Eugenio Roth, en la unidad Vp-312, por lo cual al momento de que por la referida y señalada vía se acerca un vehículo Ford Laser, Color Azul, placas MBA-09W, el cual quiso evadir con una maniobra dicho punto de control, por lo que se procedió a darle la voz de alto indicándole “deténgase a la derecha” a lo que hizo caso omiso, procediendo a abordar la unidad de radio patrullera VP-312, con el fin de solicitar apoyo a las diferentes unidades tanto patrulleras y motos pertenecientes a la zona policial de Palavecino, para realizar un cerco policial en la jurisdicción de la urbanización la mata y zonas adyacentes para lograr dar con el paradero del referido vehículo, iniciándose una persecución donde a la altura de la Av. 4 con calle 2 de la Urbanización la mata, se detuvo el referido vehículo el cual era conducido por un ciudadano que una vez en la parte de afuera del vehiculo tomo una actitud grotesca y altanera en contra de la comisión policial quien comenzó a llamar a su mama que se encontraba en la parte interior del vehiculo, quien procedió a interferir en el procedimiento donde en un instante se balanceó en contra del DISTINGUIDO. (CPEL) JACKSON I. JIMENEZ, a quien lo empujo para evitar que detuvieran a su hijo, indicándole que quedaba detenida; luego se le indico al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección personal y de su vehiculo, indicándole que exhibiera lo que poseía en su poder, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la inspección personal donde se le logro encontrar al referido ciudadano, en el bolsillo delantero del lado derecho: UN (01) BOLSITO PEQUEÑO, TIPO MONEDERO, DE MATERIAL SEMI-CUERO DE COLOR BLANCO, el cual al ser revisado en la presencia del ciudadano se observo VARIOS ENVOLTORIO, que al ser contado arrojo la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS, DONDE DOS (02) DE ESTOS ENVOLTORIOS ESTAN ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, Y EL OTRO ENVOLTORIO ELABORADO DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SIETE (07) TROZOS PEQUEÑOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE, QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, luego se le realizo la inspección al vehículo encontrándose en la guantera (tablero delantero) TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y POR SUS CARACTERISTICA SE PRESUME QUE ES ALGUN TIPO DE DROGA, acto seguido se traslado el vehículo, al ciudadano y a la ciudadana hasta la Estación Policial Cabudare, una vez en la sede policial quedaron identificados como: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.133 y ROSA VICTORIA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.296, debidamente identificados en actas, y luego del respectivo chequeo médico se procedió a verificar al ciudadano, ciudadana y al vehículo, por el despacho SEL (171) donde el operador 03 indico que no presenta solicitud judicial alguna, y por el sistema Escorpión indico el Agente Unes Ernesto que el ciudadano antes nombrado presenta dos (02) antecedentes penal siendo el ultimo por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado con el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.133.

En lo que respecta a la ciudadana: ROSA VICTORIA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.296, quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, a la solicita la Representación Fiscal, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es la establecida en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, reconociéndoles de esta manera, el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Así se decide.


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.133, por la presunta comisión del delitos de Delitos: DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FREDDY JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.133 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/12/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Freddy José Mendoza y Rosa Victoria Meléndez, domiciliado en Av. La Mata, Entre 4 y 5, Casa Nº 1-52, al lado del Electro Auto, Betos, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5725262. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en las causas Nº: KP01-P-2009-4926 C/6, HURTO, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana: ROSA VICTORIA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.296 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, nacido en fecha 21/07/1960, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Labora en un Comedor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de María Patricia Meléndez y Bonifacio Mendoza, domiciliado en la Av. La Mata, Entre 4 y 5, Casa Nº 1-52, al lado del Electro Auto, Betos, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5725262, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado con el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA