REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL RCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2001 -000573
ASUNTO : KP01- S-2001 -000573
Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, interpuesto por la Abog. CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano: RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.504.144, corresponde a este tribunal hacer el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318.2 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En fecha 12 de mayo del año 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose el funcionario Arnaldo Enrique Martínez Tovar, adscrito al Destacamento Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en un recorrido a pie por el área del Mercado Mayorista, logro observar a un ciudadano que la notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, motivo por el que el funcionario procedió a identificarse de conformidad con lo establecido en la ley, y al solicitarle que mostrara todos los objetos que portaba entre sus vestimentas, este hizo caso omiso, por lo que procedió a realizar una revisión corporal en presencia de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Jofrank Jiménez y Oscar Enrique Abarca, encontrándole entre sus genitales y la ropa interior cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de restos vegetales, así como la cantidad de siete mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 7.340,), en virtud del hallazgo el funcionario procedió a la aprehensión del ciudadano objeto de la revisión quien quedó identificado como RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ.….”
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, Y cese la medida cautelar Del ciudadano RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ, y se procesa a tomar una medida de seguridad social de acuerdo a lo establecido en el articulo 71, ordinal 2 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en conjunto del articulo 72 del la Ley antes mencionada, por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 1, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares dictadas en el presente asunto Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 71 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así otorgando la medida de seguridad por lo antes citado a favor del ciudadano RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.504.144, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la carrera 28 con calle 34, Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.. Cúmplase Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-