REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMOPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011864
SUNTO : KP01-P-2010-011864
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-09-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
STARKY OMAR SUÁREZ PÉREZ, C. I: 18.785.763 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/02/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Douglas Omar Suárez Castellano y Riaza del Carmen Pérez López, domiciliado en Urbanización Almarriera, Calle Perú Casa Nº 14-5, a una cuadra de la Cancha de Almarriera, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5233376. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en las causas Nº: KP01-P-2008-10685 J/2, Porte Ilícito, KP01-P-2009-1650, E/1, Tentativa de Robo de Vehículo.
CARMEN CECILIA MEDINA LEMUS, C. I: 6.437.286 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 19/12/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Vendedora, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Lemus y Evelio Medina, domiciliado Urbanización Almarriera, Calle Perú Casa Nº 14-5, a una cuadra de la Cancha de Almarriera, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5033017. No Presenta novedad
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Escrito presentado por El Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, en fecha 01 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: STARKY OMAR SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.785.763, CARMEN CECILIA MEDINA LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.286, PEDRO JESUS SUAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.625.082, JHONNY ANDERSON LA TORRES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.104.723 y ANDREINA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.818.271, por estar incursos en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolanos, quienes fueron detenidos en fecha 31 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 07:45 de la mañana, en la Urbanización Almariera, calle Perú, casa Nº 14-5, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, por los funcionarios Inspector Jefe JOSE RUZA, Inspector RAFAEL GIL, Sub-Inspector JUAN PEROZO y JAIMES ANDERSON, Detective JOSE PEREZ, y Agentes JEAN TOLEDO, DELVER BARRIOS, SABRINA PETTI y OSWALDO SUARZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, grupo de Trabajo contra Homicidios, quienes dejan constancia que con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2010, 010621, emanada por el Juzgado de Control Nº 01, de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se trasladaron a la dirección antes señalada, y al llegar a la misma fueron atendidos por la ciudadana: CARMEN CECILIA MEDINA LEMUS, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y ser la concubina del ciudadano: STARKY OMAR SUAREZ PEREZ, quien fue localizado en la habitación principal, localizando en dicha habitación específicamente en el piso, UN (01) ENVASE TIPO TUBULAR DE COLOR VERDE, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEEE “PRINGLES”, CONTENTIVO DE ONCE (11) BLAS CALIBRE 40, DE LAS CUALES NUEVE (09) DE COLOR COBRIZO Y DOS (02) PLATEADAS, ASÍ MISMO NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO, DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIUN (21) MINI ENVOLTORIOS TTIPO CLIK VACIOS. UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE TRECE (13) BALAS, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR DE LAS CUALES SEIS (06) SIN BLIDAJE, Y CUATRO (04) DEL TIPO TRUNCADA. De igual forma, logran ubicar en la siguiente habitación a un pareja de ciudadanos identificados como: JHONNY ANDERSON LA TORRES GIMENEZ, y ANDREINA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARIAS, manifestando el primero de los nombrados ser hijo de la propietaria del inmueble, y la ciudadana dijo ser la pareja de dicho ciudadano, y en la habitación siguientes se encontraba el ciudadano identificado como PEDRO JESUS SUAREZ GIMENEZ, informando todas las personas presentes en el inmueble desconocer de la procedencias de las evidencias de interés criminalìsticos localizadas. Por otra parte, la Toxicólogo de Guardia Dra. ANA TORRES, informó que en relación al envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco posee un peso bruto de CATORCE COMA CINCO (14,5) GRAMOS y un peso neto de TRECE COMA OCHO (13,8) gramos, en cuanto a los NUEVE (09) ENVOLTORIOS de aluminio de color marrón contentivo de una sustancia de color blanco, posee un peso bruto de DOS COMA CINCO (2,5) gramos y un peso neto de UNO COMA CINCO (1,5) GRAMOS, que luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, todos resultaron positivos para la droga conocidaza como COCACINA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: STARKY OMAR SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.785.763, CARMEN CECILIA MEDINA LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.286, presuntamente es autores y participes de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a los ciudadanos: PEDRO JESUS SUAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.625.082, JHONNY ANDERSON LA TORRES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.104.723 y ANDREINA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.818.271, quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, a la solicita la Representación Fiscal, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor de estos ciudadanos, como lo es la establecida en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, reconociéndoles de esta manera, el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Así se decide.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: STARKY OMAR SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.785.763, CARMEN CECILIA MEDINA LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.286, YEISON JOSÉ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.995, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolanos.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: STARKY OMAR SUÁREZ PÉREZ, C. I: 18.785.763 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/02/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Douglas Omar Suárez Castellano y Riaza del Carmen Pérez López, domiciliado en Urbanización Almarriera, Calle Perú Casa Nº 14-5, a una cuadra de la Cancha de Almarriera, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5233376. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en las causas Nº: KP01-P-2008-10685 J/2, Porte Ilícito, KP01-P-2009-1650, E/1, Tentativa de Robo de Vehículo., y la ciudadana: CARMEN CECILIA MEDINA LEMUS, C. I: 6.437.286 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 19/12/1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Vendedora, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Lemus y Evelio Medina, domiciliado Urbanización Almarriera, Calle Perú Casa Nº 14-5, a una cuadra de la Cancha de Almarriera, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5033017. No Presenta novedad, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolanos. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, C. I: 17.625.082, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/08/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Encargado de un Cyber, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Pedro Suárez y Fanny Jiménez, domiciliado en Urbanización Almarriera, Calle Perú Casa Nº 14-5, a una cuadra de la Cancha de Almarriera, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0416-4527153. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en las causas Nº: KJ01-P-2007-4514 E/1, Robo de Vehículo., ANDREINA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ARIAS, C. I: 19.818.271, venezolano, natural de Caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 29/04/19990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Encargada de Tómbola Gurmet, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Francisco Miguel Rodríguez y Aixa Margarita Arias Alemán, domiciliado en La Mora, Urbanización Los Bucares, 1era Etapa, Casa 2-3, a la segunda cuadra a mano izquierda de la Av. Principal la Mora, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-5582080. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000., y JHONNY ANDERSON LA TORRE MEDINA, C. I: 18.104.723 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/07/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Cecilia Medina y Jhonny La Torre, domiciliado en La Mora, Urbanización Los Bucares, 1era Etapa, Casa 2-3, a la segunda cuadra a mano izquierda de la Av. Principal la Mora, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0424-7604471. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA