REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMOPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013726
ASUNTO : KP01-P-2010-013726
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 22-09-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 22-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS
DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, C. I: 20.234.545, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/04/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Zaida Rodríguez y Gilberto Medina, domiciliado en Carrera 30, Con Calle 31 y 32, La Estación, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5118144. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, C. I: 20.350.969, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/09/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Soldador, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Teresa Navas y Avilio Fernández, domiciliado en Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 2, Casa Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-443.4084. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YOHELY C., BARRIOS, en fecha 21 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, C. I: 20.234.545, y a OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, C. I: 20.350.969, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 6 Ordinales 1, 2 ,y 3 Ejusdem, y el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud de que los mismos fueron detenidos en fecha 20 de Septiembre del 2010, aproximadamente a las 11:25 de la mañana, por los funcionarios CABO/2DO. (CPEL) JOSE SUAREZ y AGENTE (CPEL) WILFREDO COLMENAREZ. adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, quienes escucharon vía radiofónica que habían reportado que a un ciudadano a escasos minutos lo habían despojado en la calle 15 con carrera 21 de una camioneta Ford F-150, de color verde placas 25C TAF, observando una camioneta con las mismas características procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, identificándose como funcionarios policiales, solicitándoles que se detuvieran y que desabordaran del vehículo bajando del mismo los imputados de autos, incautándole al ciudadano OSWALDO ANTONIO FERNANDEZ NAVAS, del lado derecho de la cintura entre la pretina del jeans y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MAGNUM RUGER SECURITY. SIX, CALIBRE 357, CON TAMBOR MARTILLO Y DISPARADOR DE COLOR DORADO, EMPUÑADURA DEL LADO DERECHO DE MADERA DE COLOR MARRON Y DEL LADO IZQUIERDO MATERIAL METALICO DE COLOR DORADO, SERIAL DE EMPULÑADURA 1500798 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS 06) CARTUCHOS MARCA CAVIM CALIBRE 357, SIN PERCUTIR., y al ciudadano: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, le fue decomisado en el bolsillo izquierdo de la bermuda UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO MARCA ZTE, MODELO ZTE-CC366, SERIAL S/N 326905223023, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL GB/T18287-2000., hechos estos que constan en el ACTA POLICIAL cursante al folio 05 fte., y vto., del presente asunto. Adminiculada a la entrevista tomada a la victima, inserta al folio 6.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 6 Ordinales 1, 2 ,y 3 Ejusdem, y el artículo 458 del Código Penal Vigente, los cuales tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, C. I: 20.234.545, y a OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, C. I: 20.350.969, son partícipes o autores de los hechos atribuidos. Así se decide.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, C. I: 20.234.545, y a OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, C. I: 20.350.969, por la presunta comisión de los Delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 6 Ordinales 1, 2 ,y 3 Ejusdem, y el artículo 458 del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representación Fiscal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DIXON ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, C. I: 20.234.545, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/04/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Zaida Rodríguez y Gilberto Medina, domiciliado en Carrera 30, Con Calle 31 y 32, La Estación, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5118144. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.., y de OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ NAVAS, C. I: 20.350.969, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/09/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Soldador, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Teresa Navas y Avilio Fernández, domiciliado en Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 2, Casa Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-443.4084. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000., por la presunta comisión de los Delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 6 Ordinales 1, 2 ,y 3 Ejusdem, y el artículo 458 del Código Penal Vigente. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA