REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000829
ASUNTO : KP01-P-2002-000829

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 14.143.333, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadanos JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 14.143.333, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, C. I: Nº: 14.143.333, Venezolano, Soltero, nacido el 03/08/1978, en Barquisimeto, de 32 años, obrero, hijo de Pastor Alfonso Gudiño y Maximina Rodríguez, residenciado en Yaritagua, Urbanización Aminta Abreu, Calle 8, Avenida Principal, Casa Nº 7, donde está el Laboratorio Dental, Telf. 0251-6115360.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 27 de junio de 2002 mediante acta policial suscrita por los funcionarios C/2º Heberto Canquis y Dtgdo. Pablo Jimenez, adscritos al Destacamento Nº3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 01:10am se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 20 con la altura de la calle 9 observaron a dos ciudadanos que les hacían señas para que se detuvieran, indicando que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias, por lo que realizaron un recorrido por el sector y en la carrera 19 frente al local comercial “Pollo Graduado” observaron a un sujeto que portaba un arma de fuego en la cintura del lado derecho delantero a quien se le solicito que hiciera entrega de la misma, la cual resulte ser marca: MAMOLA, CALIBRE 38mm, SERIAL Nº719 con un cartucho sin percutir del mismo calibre, en ese momento se presento al lugar una de las victimas quien dijo ser Oscar Reinaldo Saturno y un testigo de nombre Jorge Luis Valera, reconociendo la chaqueta que portaba el detenido como propiedad del ciudadano Elvis Alfonso quien se había ido del lugar por presentar una crisis de nervios y que el mismo era uno de los sujetos que los había sometido bajo amenaza de muerte y despojado de sus pertenencias, por la que le fueron leídos sus derechos y notificados del motivo de su detención, el mismo quedo identificado como JESUS RAMON RODRIGUEZ.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 14.143.333, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios Policiales: C/2º HEBERTO CANQUIS Y DTGDO. PABLO JIMENEZ, adscritos al Destacamento Nº3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputados.
2. Declaración de los Testigos: JORGE LUIS VALERA BLANCO Y OSCAR REINALDO SATURNO CARREÑO, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputados.
3. Declaración de los Expertos: YANNY GONZALEZ Y YOLIMAR CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes declaran en torno a las experticia por ellas realizadas.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Acta policial suscrita por los funcionarios: C/2º HEBERTO CANQUIS Y DTGDO. PABLO JIMENEZ, adscritos al Destacamento Nº3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputados.
 Experticia de reconocimiento mecánico y Diseño practico al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 38mm, marca Maiola, serial Nº 719, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, suscrita por el experto YANNY GONZALEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, C. I: Nº: 14.143.333, Venezolano, Soltero, nacido el 03/08/1978, en Barquisimeto, de 32 años, obrero, hijo de Pastor Alfonso Gudiño y Maximina Rodríguez, residenciado en Yaritagua, Urbanización Aminta Abreu, Calle 8, Avenida Principal, Casa Nº 7, donde está el Laboratorio Dental, Telf. 0251-6115360, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo


La Secretaria.,