REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004539
ASUNTO : KP01-P-2009-004539

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, y visto el escrito presentado por el Abogado MARIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.823, en su condición de Defensor Privado del imputado ELVIS EDILIO YEPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.126.149, este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ha venido cumpliendo con la misma.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar que el horario establecido para el régimen de presentaciones en este Circuito judicial Penal, permite el desarrollo normal de las actividades cotidianas de los imputados sometidos a la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida cautelar en los términos bajo los cuales fue impuesta. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA y se acuerda mantener el lapso de presentación periódica una vez cada treinta (30) días, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELVIS EDILIO YEPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.126.149. Se mantienen el resto de las medidas cautelares impuestas en fecha 08 de Octubre de 2009. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho con carácter de urgencia el estado actual de la Investigación Fiscal Nº 13-F-11-A-09-303. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria,