REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009464
ASUNTO : KP01-P-2008-009464
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE ANDRADE
Fiscal: UNDECIMO DEL M.P. ABG. ROSMARY CORDERO
Defensa Técnica: Abg. ROSANGEL JIMENEZ
Acusado: EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, C. I. V-15170454, venezolano, con 29 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-08-80, hijo de, Belkis Rojas y de Eduardo Ramón Suárez, de ocupación obrero, domiciliado en barrio el trompillo parte abajo barrio el rosal, vereda 2 , casa de color morado de platabanda , cerca de una iglesia evangélica.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º ejusdem.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 03 de Septiembre de 2010.
En fecha 12 de Septiembre del 2008, la Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, presenta Escrito con motivo de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15170454, por considerar que el mencionado aprehendido se encuentra incurso en la comisión del delito de “OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem., solicitando el Procedimiento Ordinario y se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitara en la audiencia de presentaciòn del detenido. Una vez fijada y celebra la Audiencia de Presentación del imputado de autos, el Tribunal Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, cada ocho (08) días.
En fecha 16 de Septiembre del 2009, la Representación Fiscal presenta Escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem.

El día 03 de Agosto del 2010, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abog. ROSMARY CORDERO, la acusación respectiva contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.454, a quien se les imputó la comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem., así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.454., fueron los siguientes: "El presente asunto se inició en fecha 12 de septiembre del 2008, cuando el funcionario Inspector: JONNY RUSSO, adscritos al Área contra drogas de la Delegación Lara, en compañía de los funcionarios: Inspector ARGENIS CASTILLO, Inspector JOSE RUZA, WILMER BOLIVAR, Sub- Inspector CARLOS RODRIGUEZ, Detective PEREZ JOSE, OSCAR COLMENAREZ, DAVID SANCHEZ, Agente VELASCO ALEXANDER, JOSE HERNANDEZ, JHOAN CHIRINOS Y YEITER QUINTERO, adscritos al Área Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, se trasladaron al Barrio el trompillo, parte baja, sector los rosales, calle 1 y 2, casa S/N de esta ciudad, a bordo de la unidad P-231 y en vehículo particular, donde reside el ciudadano apodado EL VIEJON RONDON, a objeto de darle cumplimiento a orden de allanamiento signada bajo el numero KP01-P-2008-009464, emanado por el tribunal de control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. ELENA GARCIA MONTES, haciéndose acompañar para tal fin de los ciudadanos: RODRIGUEZ SUAREZ RIDER OMAR Y LOYO SUEREZ GERARDO GREGORIO, quienes fueron testigos del procedimiento realizado, una vez en el referido lugar tocaron la puerta del inmueble, donde abrió la puerta la ciudadana: BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-09.601.666, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo a mostrarle la orden de visita domiciliaria, luego se dio inicio a la revisión del inmueble, localizando en la parte posterior específicamente en la sala anterior a la cocina en una repisa de cemento, UNA (01) PIPA DE FABRICACION CASERA, UNA CAJA DE FOSFOROS, LA CUAL CONTIENE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA, UN (01) TROZO DE PAPEL ALUMINIO, UNA (01) TIJERA CON MANO AMARILLO, posteriormente localizaron en el primer cuarto a mano derecha de la entrada de la casa UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA CONTENTIVA DE UN TROZO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA, en dicho procedimiento el ciudadano SUAREZ EDUARDO, se dio a la fuga, ordenado el INSPECTOR JEFE ARGENIS CASTILLO, un operativo de búsqueda donde dicho ciudadano fue capturado, incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y quedo identificado como SUAREZ ROJAS EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-15.170.454; y en virtud de lo antes expuesto los referidos ciudadanos quedan detenidos.

Manifestando la Defensa Técnica ABG. ROSANGEL JIMENEZ, expone: “Rechazo y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público donde se señala a mis representadas como acusados, de allí que en el debate oral y público demostraré su inocencia, así como me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas a las presentadas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mis representados, de admitirse la acusación solicito se les ceda la palabra nuevamente a mis defendidos, es todo.”

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “Admito los hechos de los cuales se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Vista la admisión de los Hechos realizada por el acusado de marras, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la Pena.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem., así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación Parcial formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado, EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.454.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.454., procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena que debe ser aumentada en un tercio es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, quedando a imponer una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en atención a la aplicación del artículo 376 del Código Procesal Penal se rebaja su pena en 1/2 la pena a imponer, por lo que se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadano: EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, C. I. V-15170454, venezolano, con 29 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-08-80, hijo de, Belkis Rojas y de Eduardo Ramón Suárez, de ocupación obrero, domiciliado en barrio el trompillo parte abajo barrio el rosal, vereda 2 , casa de color morado de platabanda , cerca de una iglesia evangélica, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES PRISION, más las penas accesorias de la ley, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de “OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en el presente asunto. TERCERO: Abrase Cuaderno Separado en lo que respecta al acusado antes señalado, y remítase en su oportunidad al Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de ser acumulado al Asunto Nº KJ01-P-2009-000030, que cursa ante el citado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo



La Secretaria