REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007412
ASUNTO : KP01-P-2010-007412
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE ANDRADE
Alguacil: Doris Escalona
Fiscal: JAVIER TORREALBA
Defensor Privado: Abg. WILFREDO TRAVIEZO, domicilio procesal en la carrera 17 entre 26 y 27, Edificio Juárez, piso 2, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara.
Acusado: ANTONIO AMATO ALDERUCCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.241, venezolano, Soltero, nacido el 324/08/1965, en Barquisimeto, de 44 años, Oficinista, hijo de Rosario Amato y Cochetta Alderuccio, residenciado en Urbanización Fundalara, Calle Guatopo, Casa Nº 410, Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0416-4256394,
Victima: NORELBIS DESIRE ALVARADO RODRIGUEZ (REPRESENTANTE DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 LOPNA)
Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su Ultimo Aparte, del Código Penal Vigente para la época.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 03/09/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 16 de Abril del 2007, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana: YORBELIS DESIERE ALVARADO RODRIGUEZ, quien señala que en el mes de Diciembre se enteró que su hija había sido abusada por su papá, que eso viene a raíz de que en la escuela la notaron muy inquieta y la refieren a la Psicólogo y Psiquiatra, ante tales hechos la Representación fiscal realiza la investigación correspondiente, y en fecha 27/05/2010 presenta ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano: ANTONIO AMATO ALDERUCCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.241, venezolano, Soltero, nacido el 324/08/1965, en Barquisimeto, de 44 años, Oficinista, hijo de Rosario Amato y Cochetta Alderuccio, residenciado en Urbanización Fundalara, Calle Guatopo, Casa Nº 410, Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0416-4256394, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

El día 03 de Septiembre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 03 de Septiembre del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el Fiscal 20º del Ministerio Público, Abog. JAVIER TORREALBA, la acusación respectiva contra del ciudadano: ANTONIO AMATO ALDERUCCIO, a quien se imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A UNIDAD DE, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado ANTONIO AMATO ALDERUCCIO, fueron los siguientes: “ La presente causa se inicia en virtud de que en fecha 16 de Abril del 2007, compareció por ante la sede del Ministerio Público, la ciudadana NORBELIS DESIRE ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.177.462, residenciada en el Barrio Santa Lucia, Duaca cerca de tránsito, Estado Lara, en su condición de representante legal de (OMITIDA CONFORME LO ESTEBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA,), con la finalidad de interponer denuncia en la cual manifestó lo siguiente:
“……En el mes de Diciembre me entere que mi hija había sido abusada por su papá, esto viene a raíz de que en la escuela la notan muy inquieta y la refieren al psicólogo y a la psiquiatra y es por lo que vengo a denunciar…”

Manifestando la Defensa, ABG. WILFREDO TRAVIEZO: De las conversaciones que he tenido con mi representado donde me manifiesta que lo que hizo fue bañar a la niña, sin prever las consecuencia que podría tener y dado a que ese hecho reviste un carácter penal, admitimos los hechos y como medio alterno solicitamos la Suspensión del Proceso, así como también sea referido a la escuela de padres, con el objeto a que situaciones como las antes señaladas no se repitan es todo”.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado ANTONIO AMATO ALDERUCCIO, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusado “Admito los hechos que se me acusan y estoy arrepentido, solicito se me aplique la pena correspondiente, es todo”.


III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ACTO LASCIVO, previsto y sancionado en los artículo 376 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 374 Ordinales 1º y 4º ejusdem, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ANTONIO AMATO ALDERUCCIO.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ANTONIO AMATO ALDERUCCIO, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ACTO LASCIVO, previsto y sancionado en los artículo 376 último aparte del Código Penal vigente para la época, tiene asignada una pena que oscila entre los DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir un tercio de la pena, que serian UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo se observa que al aplicar la DIOSIMETRIA PENAL, el resultado de la pena a imponer seria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y no de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como erróneamente se condenó al penado de autos, procediéndose en esta oportunidad a la corrección correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANTONIO AMATO ALDERUCCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.241, venezolano, Soltero, nacido el 324/08/1965, en Barquisimeto, de 44 años, Oficinista, hijo de Rosario Amato y Cochetta Alderuccio, residenciado en Urbanización Fundalara, Calle Guatopo, Casa Nº 410, Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0416-4256394, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su Ultimo Aparte, del Código Penal Vigente Venezolano. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo


La Secretaria.,