REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2007-013000.-
La Suscrita Abg. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Suplente de este Despacho, y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 27-02-01 cuando el Agente JOSE GUDIÑO adscrito a la Comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que manifiesta que se encontraba de servicio cuando se trasladó al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza con el fin de verificar el estado de salud de un ciudadano que ingresó allí por heridas producidas por arma de fuego. El ciudadano quedó identificado como ROBERTO SEGUNDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.848.895, de profesión u oficio Chofer, con su domicilio en la calle 6 con carrera 3 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, el ciudadano antes identificado presentó tres heridas producidas por arma de fuego en el glúteo, región inguinal y mano derecha, ameritando intervención quirúrgica. El hecho antes descrito suscitó el día que se formuló el acta policial, en horas aproximadamente a las 5:00 p.m.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto, así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, certificada por los hallazgos de la Inspección Ocular Nro. 0497 practicada en el sitio del suceso, inserta al folio 12.-
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos algunos que permitan atribuir a persona alguna señalada como imputado la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación son las que comúnmente se ejecutan para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal Cuarto del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del imputado la ejecución del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la identidad y consecuente responsabilidad penal de persona alguna señalada como procesada en la comisión del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Despacho, a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2010. Años; 200ª de la Independencia 151º Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL, (S)
ABG. JUANA GOYO
LA SECRETARIA,
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