REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNICONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2006-005396.-

La Suscrita Abg. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Suplente, y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 19 de agosto de 2006, cuando a las 20:05 horas de la noche, los funcionarios C/1 (PL) HERIBERTO DIAZ, C/2 (PL) ALEXIS LINAREZ y LA AGTE, (PL) DAGSI PERDOMO, adscritos a la Zona Policial Nro. 6 Comisaría 60, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 20:05 horas, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Caja de Agua, específicamente al final de la calle 13 donde está la entrada del sector San Juan de los Perros, cuando visualizaron a un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, el cual venia saliendo de un callejón y al percatarse de la presencia policial trató de devolverse a fin de evadirlos, posteriormente proceden a identificarse como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una revisión corporal e identificarlo, el cual resultó ser y llamarse PARGAS RODRIGUEZ VICTOR JOSE, quien para el momento de la detención vestía una camisa de cuadros manga corta de colores verde y blanco, unos zapatos casuales de color negro y pantalón Jean de color gris, en el cual se logró incautar en el bolsillo delantero derecho UNA BOLSA DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 4 TROZOS DE PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CON PRESUNTA DROGA. En atención a los hallazgos realizados por la comisión policial actuante, se practicó la inmediata detención del procesado quien fue dejado a la orden de la autoridad competente, dictándose en fecha 21-08-06, en la cual se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal y la Prohibición de Salida del Estado Lara, a solicitud de la Defensa.

En fecha 31 de Julio de 2.007, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal, seguida al ciudadano VICTOR JOSE PARGA RODRIGUEZ, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, no se puede evidenciar la relación de causalidad que entre la conducta del imputado VICTOR JOSE PARGA RODRIGUEZ y el hecho punible debe existir, tomando en consideración que si bien es cierto el mismo se encontraba específicamente saliendo de un callejón al final de la calle 13 Barrio Caja de Agua, encontrándole en su poder evidencias de interés criminalístico contentivo de UNA BOLSA DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 4 TROZOS DE PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CON PRESUNTA DROGA. Considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR JOSE PARGA RODRIGUEZ, encuadra en lo previsto en el ordinal 2º artículo 70 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines de consumo personal, en virtud de que el imputado es consumidor de cocaína, sustancias incautada. Asimismo, la Representación Fiscal señala en su solicitud que en relación al ciudadano VICTOR JOSE PARGAS RODRIGUEZ la conducta desplegada por éste encuadra dentro de las previsiones del artículo 70 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el precitado ciudadano es consumidor manifiesto de cocaína, tal como se evidencia del resultado de Experticia Toxicológica que le fue practicada, así como por la cantidad que le fue incautada a éste al momento de su detención, la cual encuadra dentro del supuesto de consumo establecido por la ley especial.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no existen en autos elementos algunos que permitan atribuir al imputado VICTOR JOSE PARGAS RODRIGUEZ la ejecución del hecho objeto de esta causa, ya que si bien es cierto fueron practicadas Experticia Química N° 9700-127-1698 y Experticia de Barrido N° 9700-127-1699 a las sustancias incautadas, determinándose la existencia de cocaína con un peso neto de 300 mgrs. Por otra parte y en lo atinente al ciudadano VICTOR JOSE PARGAS RODRIGUEZ, es evidente que al mismo le fue incautada en su poder cocaína con un peso neto de 300 miligramos y que al ser sometido a la experticia toxicológica correspondiente, se precisó que el mismo no solo había manipulado sino también consumido cocaína, aunado a ello no existe en autos otro elemento probatorio que lo sindique de la comisión de hecho punible alguno, en atención a ello su conducta no puede subsumirse en algún tipo penal sino que por el contrario debe ser tratado como un enfermo, como una persona que amerita un trato especial debido a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, siendo por lo tanto procedente aplicar como Medida de Seguridad la Cura o Desintoxicación en un centro especializado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Undécima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no poderse atribuir a la conducta del imputado VICTOR JOSE PARGAS RODRIGUEZ la ejecución del hecho objeto de esta causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.

Asimismo considera ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Undécima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no poderse encuadrar la conducta del imputado VICTOR JOSE PARGAS RODRIGUEZ en la ejecución del hecho objeto de esta causa, sino que por el contrario debido a su condición de consumidor y enfermo social amerita la aplicación de medida de seguridad, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.

Por otra parte, observa ésta Juzgadora que la Vindicta Pública solicita la autorización de la sustancia incautada a fin de su destrucción, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, petición ésta que se acuerda por ser conforme a derecho y cubrir los requisitos de ley que determinan su procedencia.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano VICTOR JOSE PARGAS RODRIGUEZ, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado SEPTIMO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinales 1° y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR JOSE PARGAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.609.076, mayor de edad, fecha de nacimiento 27/10/49, de 58 años de edad, hijo de padres desconocidos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 15 con carrera 4, casa Nro. 21 El Tocuyo Estado Lara, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Fanny Camacaro R., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES DE CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el ordinal 2do. Del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto de la presente no puede ser atribuido al imputado, en virtud de que el hecho no es punible debido a la condición de consumidor del imputado de autos, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose en consecuencia la práctica de cura o desintoxicación del procesado de autos en el organismo PROJUMI ubicado en ésta ciudad. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal autoriza la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Despacho, a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2010. Años; 200ª de la Independencia 151º Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. JUANA GOYO.


LA SECRETARIA.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.

La Secretaria,