REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2006-005045.-

La Suscrita Abg. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto en su carácter5 de Juez Suplente, y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) NORMA MARINA COSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 19-07-05; cuando el ciudadano JUAN ALBERTO TARAZONA MANTILLA formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que manifiesta que en horas de la mañana dejó estacionado su vehículo en la carrera 22 entre calles 31 y 32, vía pública de esta ciudad, y al cabo de 10 minutos cuando regresó no estaba, se lo habían llevado.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto, así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos certificada por los hallazgos de la Inspección Ocular Nro. 5481 de fecha 19-07-2005 practicada en el sitio del suceso.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos algunos que permitan atribuir a persona alguna señalada como imputado la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación son las que comúnmente se ejecutan para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del imputado la ejecución del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la identidad y consecuente responsabilidad penal de persona alguna señalada como procesada en la comisión del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Despacho, a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2010. Años; 200ª de la
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. JUANA GOYO


LA SECRETARIA.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.


La Secretaria,