REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2006-001377.-
La Suscrita Abog. JUANA GOYO se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez suplente, y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) JOSE ALBERTO CARRILLO, Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 03-05-2002 cuando la ciudadana GLADIS CORDERO LOBATON formula denuncia contra el ciudadano WILMER VIRGUEZ en agravio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de (11) anos de edad quien alega que el ciudadano WILMER VIRGUEZ de 31 años de edad abuso sexualmente de su hija desde el día 20/11/2001, ya que me dijeron que este mantenía relaciones con la niña y lo conseguí subiéndose los interiores, ella decía que la dejara tranquila.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada, y el tipo penal señalado, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos certificada por los hallazgos de la investigación.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos algunos que permitan atribuir a persona alguna señalada como imputado la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación son las que comúnmente se ejecutan para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del imputado la ejecución de uno de los tipos penales establecidos en el Código Pena Venezolano, como lo es el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas desconocidas, por uno de los tipos penales establecidos en el Código Pena Venezolano, como lo es el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la identidad y consecuente responsabilidad penal de persona alguna señalada como procesada en la comisión del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este despacho, a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2010. Años: 200 Independencia y 151º Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL (S)
ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.
La Secretaria,
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