REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000584
ASUNTO : KP01-P-2004-000584
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/04/2010, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. AMADO CARRILLO, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER HELLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, nacido en esta ciudad el 22-09-1972, de 37 años de edad, soltero, oficio Chofer, 4to año aprobado, hijo de Gladis Pastora Guedez y Miguel Irenero Touyil Hello, residenciado en Urbanización 27 de febrero, Guarenas Estado Miranda, bloque 29, apartamento 01-08, piso 1, a cinco minutos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, teléfono 0416-8381053 y 0212-5379494, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RICHARD ALEXANDER HELLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, nacido en esta ciudad el 22-09-1972, de 37 años de edad, soltero, oficio Chofer, 4to año aprobado, hijo de Gladis Pastora Guedez y Miguel Irenero Touyil Hello, residenciado en Urbanización 27 de febrero, Guarenas Estado Miranda, bloque 29, apartamento 01-08, piso 1, a cinco minutos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, teléfono 0416-8381053 y 0212-5379494.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: En fecha 02 de Julio de 2004, los funcionarios policiales AGTE NERIO CARRASQUEÑO RUBIO Y AGTE EDUARDO OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de servicio en las adyacencias de la av. 20 entre calle 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara, en horas de la tarde fueron abordados por varios ciudadanos quienes les manifestaron que un ciudadano al cual describieron como que vestía para el momento, pantalón gris y camisa estampada, quien había sometido a una ciudadana, despojándola de sus pertenencias, observando los respectivos funcionarios a un ciudadano cuyas características se correspondían con las aportadas, el cual al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, emprendiendo huida, interceptándolo a los pocos metros y trasladándolo al lugar donde sucedieron los hechos, no siendo posible ubicar a la presunta víctima, solicitándole así al ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, toda vez que se le notaba un bulto en el bolsillo del lado izquierdo, negándose aquel a ello, ejecutando de tal modo una inspección personal, encontrando en el referido lugar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, procediendo así a realizar lo conducente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras RICHARD ALEXANDER HELLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, precalificó los hechos, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se imponga las condiciones que consisten en asistir a dos charlas de ambiente, y participar en una actividad de reforestación bajo la supervisión y control del Ministerio de Ambiente. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar en este momento, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de RICHARD ALEXANDER HELLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,-
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual RICHARD ALEXANDER HELLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga, Es todo”.
CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le aplica el artículo 44.1, como lo es mantener su residencia en su dirección aportado, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal, y el articulo 44.4, como lo es participar en programas especiales de tratamiento en la ONA, y asistir a consultas de psiquiatría, en el Hospital Luís Gómez López, a los fines de recibir consultas para el tratamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante asistencias a charlas en dicho organismo, y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes del LOCTISEP. Se acuerda expidan copias de la presente acta y de los oficios dirigidos a la UTASP a la defensa pública.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: RICHARD ALEXANDER HELLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de Richard Alexander Hello Guedez, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual Richard Alexander Hello Guedez, titular de la cedula de identidad V. 11.481.346, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga, Es todo”. CUARTO: Otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44.1, como lo es mantener su residencia en su dirección aportado, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal, y el articulo 44.4, como lo es participar en programas especiales de tratamiento en la ONA, y asistir a consultas de psiquiatría, en el Hospital Luís Gómez López, a los fines de recibir consultas para el tratamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante asistencias a charlas en dicho organismo, y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, y remítase copia certificada de la presente resolución, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes del LOCTISEP. Se acuerda expidan copias de la presente acta y de los oficios dirigidos a la UTASP a la defensa pública. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria
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