REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013318
ASUNTO : KP01-P-2010-013318
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (10/09/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. BETZIBETH P., SEGOVIA SANCHEZ, presentó escrito en fecha 09 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JUAN SAVAS LOPÉZ TERÁN, cédula de identidad Nº V- 16.476.705, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Libia Coromoto Terán y José Florentino López, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Carrera 3 con Calle 4, detrás del Club Mata de Coco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4541552, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º, es decir presentación periódica una vez cada quince (15) días ante el Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y con el objeto de realizar una investigación mas profunda, se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario policial DTGDO. (C.P.E.L) VIRGUEZ EDGARD, ALVAREZ ANGEL, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, y los AGENTES. (CPEL) RODRIGUEZ MARIO y VALENZUELA LUIS, GAR LINAREZ, adscritos a la Comisaría La Batalla, del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 02:25 p.m., del día miércoles 08/09/2010, en la avenida Florencio Jiménez, practicaron la detención del imputado de autos, y al realizarle la inspección de persona se le incauto en su bolsillo derecho de la parte delantera del mono UN TELEFONO CELULAR 0359189142, BATERIA MODELO BX40, DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, SERIAL Nº 0L8S728F JROJLIMA y UNA TERJA SIM DE TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804220000869980, el cual momento antes le había sido despojado a una adolescente, (se omite el nombre conforme lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que vio a la policial y se acercó y vio que había agarrado al hombre que le había robado, cuya acta de entrevista cursa al folio 07 fte., del asunto.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Décimo Sexta del Abog. BETZIBETH P., SEGOVIA SANCHEZ, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN SAVAS LOPÉZ TERÁN, Cedula de Identidad Nº 16.476.705, antes Identificado y precalifica los hechos el delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3ª Del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “Yo me encontraba vendiendo Cocosettes en la buseta y cuando me baje en la orilla de la acera estaba el celular y cuando ya estoy en la acera esta el muchacho y los funcionarios y me dicen que les de el celular, y me dicen tu te robaste el celular a lo que les respondí yo no me he robado celular alguno y me llevaron detenido, de verdad no he robado ese celular, los funcionarios me golpearon justo donde tengo los clavos en el codo que casi pierdo el brazo, me lo jalaban y me ahorcaban solo para que les dijera que yo me había robado ese celular y no les dije eso, los Cocosettes se los comieron todos en la comisaría, y me decían que si tenia plata y que plata voy a cargar ese poquito dinero de mi venta que se lo agarraron también”, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicito a fin de continuar con las investigaciones en el presente proceso se siga la causa por el Procedimiento Ordinario ya que según la declaración de mi representado ese teléfono estaba en la calle y no estaba en poder de nadie como para el haber cometido el hecho por el cual se le pretende imputar un delito donde debe haber cierta agresión contra la persona a quién se le debe despojar del bien, ello nos trae dudas a este proceso; así mismo en virtud de ello solicito una Medida Cautelar de presentación por cuánto no presenta causas y el mismo es una persona trabajadora, por cuanto el ciudadano presenta golpes en su brazo solicito a su vez evaluación forense. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, acuerda PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal. CUARTO: Se acuerda evaluación ante el Médico Forense ubicado en el 1er piso del Edificio Nacional, para el día de hoy 10/09/2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía 21 del Ministerio Público a fin de que apertura averiguación a los funcionarios actuantes.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano JUAN SAVAS LOPÉZ TERÁN, Cedula de Identidad Nº 16.476.705, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JUAN SAVAS LOPÉZ TERÁN, cédula de identidad Nº V- 16.476.705, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Libia Coromoto Terán y José Florentino López, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Carrera 3 con Calle 4, detrás del Club Mata de Coco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4541552, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado: JUAN SAVAS LOPÉZ TERÁN, supra identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o)
|