REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013270
ASUNTO : KP01-P-2010-013270

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (09/10/2010), a las ciudadanas: MILEIDY YECCIRE HERNANDEZ ALVARADO, cédula de identidad Nº V- 18.493.715, y a KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, cédula de identidad Nº V- 21.502.198, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, Abog. JERICK ANTONIO SAYAGO, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios DTGDO. (CPEL) WILLIAM MENDOZA, y AGENTES (CPEL) TORREALBA DANNY y MARTINEZ ALFREDO, adscritos a la al Puesto Policial Lomas Verde, quienes dejan constancia que en fecha 07 de septiembre del 2010, a eso de la 1:30 de la tarde practicaron la detención de las imputadas de autos, en virtud de que habían recibido información sobre un vehiculo CHEVROLET BLAZER, PLACAS XON-855, AÑO 91, SERIAL DE CARROCERIA SC1S6ZMV307724, SERIAL MOTRO ZMV307724, el cual se encontraba en calidad de abandono, y al llegar al sitio con el objeto de verificar la información visualizaron al vehículo y a las dos imputadas de autos, entrevistándose con la ciudadana HERNANDEZ ALVARADO MILEDY YECCIRE, en virtud de que el vehículo se encontraba frente de su residencia, alegando la misma que el dueño del vehiculo era un ciudadano de nombre LEANDRO el cual trabaja en una línea de taxi para el sector La Rinconada, presentándose al sitio la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, en una actitud nerviosa y frente a la comisión policial la ciudadana HERNANDEZ ALVARADO MILEDY YECCIRE, le hace entrega de una llave, y al preguntarle si esa llave le pertenecía al vehiculo Blazer, manifestó que si y que este vehículo pertenecía a su esposo de nombre LEANDRO dejándolo estacionado en ese sitio accidentado en horas tempranas, obteniendo información a través del Sistema de Emergencia Lara 171, les fue informado que el vehiculo presenta una solicitud ante ese Despacho por robo automotor de fecha 07/09/2010, según se evidencia del ACTA DE POLICIAL cursante al folio 04 fte., y vto.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de las imputadas, el Abog. BLADIMIR GUTIERREZ, en representación de la Fiscalia 2º del Ministerio Público, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las imputadas: MILEIDY YECCIRE HERNANDEZ ALVARADO, cédula de identidad Nº V- 18.493.715, y a KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, cédula de identidad Nº V- 21.502.198, CARLOS ALBERTO ROMERO, consistente en la presentación cada ocho (08) días por la taquilla de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Seguidamente se le otorga la palabra a las imputadas, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando por separado y a viva voz su deseo de rendir declaración exponiendo en los siguientes términos: MILEIDY YECCIRE HERNÁNDEZ ALVARADO: “Yo estaba en mi casa y llega ese muchacho que conozco de trato solamente porque tenía un puesto de alquiler de teléfonos y el siempre llegaba como cualquier cliente, fue a visitarme y dejo esas llaves en mi casa porque cuanto al camioneta según el se quedó sin gasolina y me dijo que el iba a resolver el problema de la gasolina y venía, tengo como testigo a la ciudadana Virginia Gauna, residenciada en Chirgua Sector 1, Calle Jacinto Lara, Callejón 2-B, casa Nº: N-3, El Cercado, Barquisimeto, Estado Lara, es todo., y la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE: Yo iba a la Fundación del Niño a pedir cita para mi hijo cuando me llama al teléfono y me dice que me esta viendo que fuera hasta la capilla que si no sabia lo que me iba a pasar, yo fui y me dijo que debía ir hasta la casa de la muchacha a buscar unas llaves y que dijera que esa camioneta esta legal que era de mi esposo, fui y yo misma fui la que le di las llaves al policía el DIR ese muchacho que conocí y se quien es porque es azote en el barrio yo era chequeadota de moto taxi y trabaje en el circulo militar el policía nos moto en la patrulla y les dimos el teléfono y ese ciudadano mandaba mensaje y nos amenazó de muerte por haber dicho y el policial era el que tenía el teléfono y le mandaba mensajes hasta que le dijo no hija yo voy es pirao ya voy por la circunvalación, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta Se solicita a fin de continuar con las investigaciones en el presente proceso se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo en virtud de lo que expresamente señala la norma del delito imputado a mis representadas en esta causa por cuanto de las actas se desprende así como de la declaración de mis representadas que nunca tuvieron en apoderamiento del vehículo es por lo que no queda de esta defensa solicitar su Libertad Plena. Es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan de las ciudadanas: MILEIDY YECCIRE HERNANDEZ ALVARADO, cédula de identidad Nº V- 18.493.715, y a KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, cédula de identidad Nº V- 21.502.198, en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, quien aquí decide considera que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole a las imputadas que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas: MILEIDY YECCIRE HERNÁNDEZ ALVARADO, C. I: 18.493.715, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Gladys Alvarado y Esteban Hernández, domiciliado en Chirgua Sector 1, Calle Jacinto Lara, Callejón 2-B, casa Nº: N-3, El Cercado, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3558066., y KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, C. I: 21.502.198, venezolano, natural de Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, nacido en fecha 24/04/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Marlene Querales y Luís Querales, domiciliado en Lomas Verdes, Carrera 1-D, Con Calle 1-C, casa Nº 285, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3283282, consistente en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo

La Secretaria