REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009456
ASUNTO : KP01-P-2005-009456
Visto el Escrito presentado por el ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, en fecha 26/08/2010, este Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente asunto, en fecha 28/07/2005, mediante escrito recibido suscrito por el ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.380.102, interponiendo QUERELLA en contra del ciudadano: DR. GERMAN SALTRON, quien cumplía funciones de Director General de la Defensoria del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas una serie de circunstancias relacionadas con la Empresa del Estado “Ipostel Lara” en donde prestó sus servicios, solicitando le sea restituido su cargo como Repartidor Postal Telegráfico Lara con todos los beneficios de la Ley.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal RECHAZA LA QUERELLA presentada por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN anteriormente identificado.
En fecha 27/09/2005 el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 13/10/2005 el Tribunal visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el querellante ante identificado, remite a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14/06/2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena REPONER la causa, al estado a que dicho Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar al ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, a que complete dentro del plazo de tres días, los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (el ordinal del 3° el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma y el ordinal 4°, el señalamiento de las circunstancias que configuran el indicado delito).
A los folios 57, 83, 131 de la 1era. Pieza., cursa Auto dictado por este Despacho, en el cual ordena la Notificación del ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, con el objeto de que dé cumplimiento a lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 260 de la 1era., pieza, cursa Auto dictado por este Juzgado en el cual quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación del querellante antes identificado, haciéndose efectiva en fecha 01/07/2010.
A los folios 5 y 6 de la 2da., pieza, cursa Auto dictado por este Tribunal en el cual ORDENA NUEVAMENTE la Notificación del Querellante, ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, que dentro del plazo de tres días, siguientes a su notificación proceda a dar cumplimiento a lo los previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (el ordinal del 3° el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma y el ordinal 4°, el señalamiento de las circunstancias que configuran el indicado delito).
Al folio 32, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 25/08/2010, por el ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARIN,
En fecha 26/08/2010, el Querellante consigna Escrito en el cual alega entre otras cosas, que ya fue subsanado a través de la Boleta de Notificación de fecha 19 de Septiembre del 2006, firmada por el ciudadano Juez de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal Lara, Abog. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, del Asunto Principal Nº: KP01-P-2005-009456.
Visto y analizados los hechos antes señalados, se evidencia que en fecha 14/06/2006, la Corte de Apelaciones repone la Causa y ordena al ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, que dentro del plazo de tres días, siguientes a su notificación proceda a dar cumplimiento a lo los previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (el ordinal del 3° el cual establece la necesidad por parte de quien pretenda hacerse valer de la querella como uno de los modos de proceder, de indicar el “delito” por el cual se intenta la misma y el ordinal 4°, el señalamiento de las circunstancias que configuran el indicado delito), la cual se hizo efectiva en fecha 25/08/2010, consignando el querellante escrito ante la Unidad Receptora de Documentos No Penal de Barquisimeto, en fecha 26/08/2010, alegando entre otras cosas haber subsanado lo solicitado a través de la Boleta de Notificación de fecha 19 septiembre del 2006, firmada por el ciudadano Juez de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal Lara, Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, del asunto Principal KP01-P-2006-004569, donde se le informa lo siguientes: “ Al ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, C.I. Nº V-4.380.102, con domicilio en la vereda 19 esquina calle 2 del Barrio Cerritos Blancos de esta ciudad, en su condición de Querellante, que deberá subsanar dentro del plazo de Ley, la Querella presentada por ante este Despacho, en virtud de que la misma NO REUNE los requisitos exigidos en el artículo 294 en su SEGUNDO APARTE del Código orgánico Procesal Penal Vigente para esa época……..De igual forma peticionada en dicho Escrito: PRIMERO: Ciudadana Abg. JUANA GOYO, actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO ANTE USTED CUANDO VA A PASAR ESTE CASO a un TRIBUNAL de EJECUCION para llevar a cabo la EJECUCION de SENTENCIA, del Asunto KP01-R-2005-000314 de fecha 14/06/2006 el cual es la decisión (Sentencia) 14/06/2006 de la SALA NATURAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Lara, en contra de la ciudadana PERLA de JESUS RONDON de ANDRADE, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual son los folios 44-53, del asunto Principal número KP01-P-2005-009456 del Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal Lara, en el folio 53 se LEE: Segundo Queda así ANULA decisión dictada pro el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/08/2005, firmada por la Juez Profesional (S) Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, el Juez Profesional (S) Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMÉNARES, el Juez Profesional (S) Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, LA Secretaria ABG. MARJORIE PARGAS. SEGUNDO: Cuanto tiempo que esperar, para que mis derechos Constitucionales por ERROR JUDICIAL SEAN RESTUITUIDOS, como es al cargo de Repartidor Postal Telegráfico (IPOSTEL LARA), tal cual lo tipifica, los artículos 49 Ordinal 8ª, el 89 Ordinales 1,2,3,4 y 5 todos de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial Número 36.860, del jueves 30 de Diciembre de 1999, en concordancia con lo tipificado en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano, (El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta OBLIGADO a REPARARLO), el artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Número 37.942 del jueves 20 de MAYO de 2004, tipifica que: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad NULIDAD, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, sin su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 u.t.); TERCERO: Ciudadana Abg. Juana Goyo, actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO A SU AUTORIDAD judicial que se le notifique a la Defensoria del Pueblo del lugar, para la respectiva defensa técnica en la Defensa de mis derechos, para LA APLICACIÓN de los artículos 7, 8, 9y 10 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en gaceta oficial numero 37.305, de fecha 17 de octubre del 2001…………….”
Esta Juzgadora para decidir previamente observa, que la querella es el acto o medio por el cual se manifiesta formalmente ante el Juez en funciones de Control, de unos hechos que se estimen revistan carácter de delito perseguible de oficio y la voluntad del querellante de ser parte en el proceso, por lo tanto sometido a una serie de requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal a decir:
“…Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”.
De allí que, según la citada norma procesal, deben cumplirse tales requisitos para su admisión y surgir así la figura de parte querellante. Ahora bien, conviene descartar que el querellante en su escrito, menciona como querellado al ciudadano GERMAN SALTRON, a quien señala le ha negado una respuesta por escrito, ACTO CONTRARIO a lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución Nacional de esta República….A través del Telegrama PC de fecha 21-01-2002 de la oficina Postal Telegráfico IPOSTEL GUARICO Estado Lara, donde le solicito al DR. GERMAN SLATRON, copia certificada de la decisión que tome con respecto a lo solicito en el oficio numero DSG-43.873 DE FECHA 214/10/2001, y hasta la presente le negó respuesta, el cual se puede evidenciar como el anexo número 02 de este documento, el cual es una nueva manera del ESTADO VENEZOLANO, de ESTAFAR al ciudadano cobrando un servicio público y no prestarlo…., sin embargo no indicó en su escrito, el domicilio o residencia del querellado, ni lo aportó posteriormente, cuando se le emplazó, con el objeto de subsanar. De igual forma, no cumplen tampoco con los requisitos de los numerales 3 y 4 del citado artículo, en razón a que enumera unas series de irregularidades que figuran el delito de Estafa, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron tales hechos punibles.
Dadas estas circunstancias, quien aquí suscribe observa, que los hechos que presuntamente se ventilan como punible, adolecen de los requisitos fundamentales para su admisibilidad, y agotadas como fuera en el presente caso, las vías para que el querellante completara específicamente mediante la subsanación, dentro de un marco legal idóneo, considera esta Juzgadora que lo conducente y ajustado a derecho es RECHAZAR, la querella presentada por el Ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, actuando en su propio nombre y derechos, en contra del Ciudadano GERMAN SALTRON, por no cumplir con los requisitos de ley para la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 294, numeral 2°, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 296 ejusdem (encabezamiento), pues de la mera redacción de los hechos se aprecia que el querellante no aportó ni especificó al momento de subsanar la querella, los datos de identificación, domicilio o residencia del querellado, en ningún momento establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho o delito a imputar. Así las cosas, considera esta instancia judicial que ante la falta de determinación de los demás datos de la persona contra la cual se introduce la querella, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que puede atribuirse, con indicación de la fecha, lugar y hora de su perpetración, el pedimento realizado por el querellante lo atinente a la querella presentada debe ser rechazada ante la imposibilidad de determinar el hecho u objeto de la misma y de más datos de la persona contra la cual se ha querellado.
Con base a las consideraciones expuestas, ésta Juzgadara a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 28/07/2005, fue interpuesta el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, formulada ante este Despacho Judicial Querella Penal en contra el ciudadano: GERMAN SALTRON ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la querella que en fecha 28 de julio de 2006, fue interpuesta el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.380.102, de profesión u oficio: Politólogo, residenciado en la vereda 19 esquina calle 2, del Barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara., formulada ante este despacho judicial Querella Penal en contra el ciudadano GERMAN SALTRON. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria
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