REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001347
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, por la comisión del delito Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 31/08/1969, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio militar activo, hijo de no indica, teléfono no indica y domiciliado en Ruiz Pineda 2, calle 1 con vereda 10, casa N° 56, Barquisimeto estado Lara (por el Sistema Juris 2000 no presenta otro asunto en trámite).
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 02/03/2010, se recibe Oficio, riela del folio 10 al folio 1 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 10 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
• En fecha 03/03/2010, según Acta, riela del folio 17 al folio 19 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial N° 175 de fecha 28/02/2010, riela del folio 03 al 04 del presente asunto, suscrita por SM/1(GNBV) Flores Jesús, S/2(GNBV) Sosa Joer y S/2(GNBV) López Wuilfran, funcionarios adscritos a la 3° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; y finalmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, riela del folio 7 al folio 10 del presente asunto, suscrita por S/2(GNBV) Sosa Joer y S/2(GNBV) López Wuilfran, funcionarios adscritos a la 3° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; así como la exposición del para entonces imputado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986 y el de su Defensa Técnica, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
• En fecha 27/07/2010, se recibe Oficio, riela del folio 35 al folio 42 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Auxiliar 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 15 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, por la comisión del delito Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 28/02/2010 luego de recibir llamada telefónica de la ciudadana Cujia González Mirian Villenis, titular de la cédula de identidad N° 7.937.255, manifestando que en su casa ubicada en final de la avenida Libertador, Urbanización Los Apamates, casa N° 11, Cabudare mientras celebraba el cumpleaños de su hija, se apersono el padre de la misma y ella lo rechazo y le dijo que se fuera de la fiesta porque estaba muy tomado, él se molesto, comenzó a discutir con todos y saco un arma de fuego y disparo varias veces al aire, por lo que al salir la comisión militar se le dio la voz de alto al ciudadano que tenía en su mano derecha un arma de fuego, por lo que al realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, color negro marca Taururs, modelo PT917C, con empuñadura de plástico color negro, calibre 9 mm, serial TRH46124 con 2 cargadores, uno contentivo en su interior de 7 cartuchos sin percutir y 2 vacios completamente, en el lugar se logro recolectar como evidencia la cantidad de 6 cartuchos calibre 9mm, presuntamente percutidos por el ciudadano, quien se identifico como efectivo militar y mostrando el respectivo porte de dicha arma con el N° 2007622849, emanado de la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Al verificar los datos del ciudadano a través del Servicio Autónomo de Emergencias del estado Lara SEL-Lara 171 se informo que tanto el ciudadano como el arma se encuentran sin novedad, procediéndose así a su detención.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/08/2010 según Acta que riela del folio 63 al folio 65, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, por la comisión del delito Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, finalmente solicito le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, y Califica Jurídicamente los hechos como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Detective(CICPC) Pernalette Rafael adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, sobre un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Taurus, modelo PT-917, fabricada en Brasil, con 1 cargador y 2 cargadores, 6 conchas y 7 balas. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un arma de fuego con sus cargadores y cartuchos. Es necesaria ya que a través de ella se puede precisar además del mecanismo, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración del funcionario experto: (CICPC) Gutiérrez Kleyner, funcionario adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, sobre un documento de identificación personal de los denominado carnet de porte de arma. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un carnet de porte de arma. Es necesaria ya que a través de ella se puede precisar la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de los funcionarios militares actuantes: SM/1(GNBV) Flores Jesús, S/2(GNBV) Sosa Joer y S/2(GNBV) López Wuilfran, funcionarios adscritos a la 3° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos. De allí su pertinencia y necesidad.
4. Declaración de la ciudadana: Cujia González Miriam Villenis, titular de la cédula de identidad N° 7.937.255, siendo su testimonio útil por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de esta ciudadana se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-UBIC-0220-10, de fecha 12/03/2010, suscrita por Detective(CICPC) Pernalette Rafael, adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Taurus, modelo PT-917, fabricada en Brasil, con 1 cargador y 2 cargadores, 6 conchas y 7 balas. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un arma de fuego con sus cargadores y cartuchos. Es necesaria ya que a través de ella se puede precisar además del mecanismo, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-0220-10, de fecha 09/03/2010, suscrita por Experto(CICPC) Gutiérrez Kleyner, adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un documento de identificación personal de los denominado carnet de porte de arma. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un carnet de porte de arma. Es necesaria ya que a través de ella se puede precisar la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
El Acusado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos, deseo irme a juicio”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986, por la presunta comisión del delito Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la revisión de medida solicitada por la Defensa y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada vez que el Tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamado a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROJAS AZUAJES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.986.
TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cambio de medida.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
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