REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0011856
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 09/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302, venezolano, casado, de 41 años, nacido el 10-04-1969, Hijo de Samuel Navarro y Mirta de Navarro, nacido en Barquisimeto - Estado Lara, profesión u oficio: herrero, grado de instrucción: 4to año de Educación Básica, residenciado en la calle 28 de Mayo, casa s/n, color verde con portón negro, Chirgua 1, el Cercado, detrás de la Estación de Servicio Lomas Verdes. Barquisimeto, Estado Lara. Tlf.: 0251-8179576.- Se deja constancia que el ciudadano no presenta otra causa.; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor, en los siguientes términos:
En fecha 01/09/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha según Acta que riela del folio 20, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA les sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA: “Si deseo declarar y expone: Yo compre ese carro chocado para repararlo pero en vista de que esta demasiado inservible, yo tenía un cliente y me dije que iba a sacar las piezas para aprovechar venderlas y recuperar el dinero que invertí al comprar el vehiculo, el tipo que me vendió el carro se llama William y no se como localizarlo, yo no sabia que el carro era robado. Es todo””. “Yo trabajo de la siguiente forma, ese es mi sitio de trabajo, yo reparo carros, yo soy soldador calificado, si funciona como taller de latonería y pintura; no tengo ningún documento que me acredite la propiedad del vehiculo pero solo se que se llama el Sr. William. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Defensa: me lo vendieron en 10.000 bs. Es todo. Este Tribunal no desea hacer preguntas
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa considera en cuanto a precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de Desvalijamiento de vehiculo automotor, considera esta defensa que la precalificación no esta ajustada a derecho, por cuanto mi repre4sentado es víctima, pues mi representado se dedica a la latonería y pintura, mi representado compro el vehiculo en desconocimiento que el vehiculo es robado por eso considera esta defensa que mi representado es víctima, el vehiculo fue robado el 31 de julio, y los agentes policiales lo incautaron el 31 de agosto, pues si fuese robado el carro ya el mismo estuviera vendido, el delito en tal caso considera esta defensa es aprovechamiento, asimismo me opongo a la medida privativa de libertad por cuanto la pena a este delito no supera los 10 años, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal ya que mi representado no tiene antecedentes policiales y es un padre de familia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 01/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor.
• Acta Policial N° S/N, de fecha 31/08/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, suscrita por el Sgto/1(CPEL) Jose Hernandez, Sgto/1(CPEL) Edgar Arrieche, Sgto/2(CPEL) Renny Camacho, Sgto/2(CPEL) Freddy Alvarado, Dtgdo(CPEL) Sall Romero y Agte (CPEL) Yoamber Arrieche, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en dicha acta dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302 y de los elementos de interés criminalístico que le fueran incautado.
• Dos Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Ramón Alejandro Oropeza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.078 y Alexander Manuel Lucena Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.108 quienes fueron testigos del procedimiento levantado por los funcionarios actuantes.
• Registro de Cadena de Custodia de fecha 31/08/2010, la cual riela al folio 09 del presente asunto, suscrita por Arriechi Yoamber, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual se señalan las características de los objetos de la presente causa.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no así en relación al delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor, en virtud del error evidenciado en las actuaciones levantadas por los funcionarios quienes sin una orden de allanamiento irrumpen en la sede de un domicilio, así como tampoco dejando constancia de las excepciones establecidas en la parte in fine del artículo 210 del Código orgánico Procesal, motivo por el cual solo se declara la flagrancia en relación al delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que de las actuaciones se evidencia que efectivamente las piezas de vehículo pertenecían a un carro que se encontraba como reportada como robado. Así se decide.
Además ésta Juzgadora, en base a las consideraciones anteriores aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponer por el último de los delitos señalados no excede de los diez años, considera quien decide, que a pesar de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del presente procedimiento puede satisfacerse con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, yen consecuencia negar la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al imputado ALEX JESUS NAVARRO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.611.302, ut supra identificados, como presuntos autores del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Niega la medida privativa de libertad.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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