REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013324

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 26/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del MERCED RAMÓN QUERALES VASQUEZ, cedula de identidad 9.118.559, (NO PORTA) de 49 años de edad, nacida en 24/09/1961, hijo de natividad Querales y Maria de Querales profesión y oficio indigente, carrera 8 entre 12 y 13 numero de casa 12-50, teléfono 0416-453-48-58 Verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que la misma no presenta asunto ante este Circuito Judicial.; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el final del segundo aparte del artículo 218 del Código Penal respectivamente:
En fecha 09/09/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/09/2010 según Acta que riela del folio 20, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano MERCED RAMÓN QUERALES VASQUEZ, cedula de identidad 9.118.559; aprehendido en fecha 08/09/2010 por Insp. Douglas Calderón, Dtgdo. Abdias Gutiérrez, Dgtdo. Eva Morales, Agte. Jean Robertti y Roberto Méndez funcionarios adscrito a la Comisaría Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el final del segundo aparte del artículo 218 del Código Penal respectivamente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita procedimiento ordinario y solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 3 del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MERCED RAMÓN QUERALES VASQUEZ, cedula de identidad 9.118.559, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el final del segundo aparte del artículo 218 del Código Penal respectivamente; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial N° S/N, de fecha 05/09/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, fecha 08/09/2010 por Insp. Douglas Calderón, Dtgdo. Abdias Gutiérrez, Dgtdo. Eva Morales, Agte. Jean Robertti y Roberto Méndez funcionarios adscrito a la Comisaría Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
• Hoja de Inspección Vehicular de fecha 08/09/2010 donde se deja constancia de lo incautado.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08/09/2010 suscrita por la Dtgdo. Eva Morales donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
• Actas de entrevistas los ciudadanos Crimely Espinoza, Eligia Coromoto y Francisco Gil titulares de la cédula de identidad 17.728.805, 4.381.084 y 19.482214, respectivamente, quienes son testigos de las actuaciones y los hechos suscitados en el presente procedimiento.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de MERCED RAMÓN QUERALES VASQUEZ, cedula de identidad 9.118.559, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el final del segundo aparte del artículo 218 del Código Penal respectivamente, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, MERCED RAMÓN QUERALES VASQUEZ, cedula de identidad 9.118.559, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el final del segundo aparte del artículo 218 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MERCED RAMÓN QUERALES VASQUEZ, cedula de identidad 9.118.559, ut supra identificado, como presunto autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el final del segundo aparte del artículo 218 del Código Penal respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA