REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000480
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 de 18 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-10-91, soltero, hijo Marangil Moreno y Jose Antonio Marmol oficio estudia 8vo y 9no por parasistema dirección Ruezga Sur Sector 6 Vereda 4 Nº 16 a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 presenta asuntos Nº KP01-D-2009-4 Tribunal de control 1 Sección Adolescente y asunto Nº KP01-D-2007-71 Tribunal de Juicio Sección Adolescente. 2-. ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860 de 21 años de edad natural Caracas Distrito Capital fecha 21-09-88, soltero, hijo Gladis Jiménez y Belen Salas oficio despachador en panaderia Belchal grado de instrucción Bachiller dirección Ruezga Sur Sector 6 Bloque 5 a una cuadra del Mercal apartamento de la familia Salas Jimenez Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 28/01/2010, se recibe Oficio, riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas de conformidad con lo previsto al artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
• En fecha 29/01/2010, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 26/01/2010, suscrita por el Dtgdo. Camacho Oscar y Dtgdo. Antonio Piña, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara. Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público; y finalmente Acta de Entrevistas de la misma fecha, suscrita por el funcionario Oscar Camacho tomada al GONZALEZ GONAZALEZ ALBERTO JOSE , titular de la cédula de identidad 7.462.070; ACOSTA AURIBEL titular de la cédula de identidad Nº 11.563.696 en donde dejan constancia de las circunstancias en la que se cometieron los hechos. así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Privativa de Libertad Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• En fecha 25/02/2010, se recibe Oficio, riela del folio 69 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: : ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ “Si voy a declarar y expone: Bueno yo trabajo en la panadería mi papa me manda a averiguarle la mercancía, yo soy caraqueño y yo no conozco Barquisimeto, y cada vez que yo venía para acá para Barquisimeto lo buscaba a él que si es de aquí para que me orientara, ese día fui a buscarlo y estamos en el centro y llegan dos patrullas y nos dicen que nos tiremos al piso, de repente aparecen con una cartera, yo no sabia nada, andábamos por el centro averiguando una mercancía de mi papa, de repente nos pararos así y nos dijeron todo eso, eso fue lo que ocurrió. Es todo”. JOSE ANTONIO MARMOL MORENO “Si voy a declarar y expone: Bueno nosotros íbamos en la camioneta y de repente nos pararon la policía, nos mandaron a bajar y nos tiraron contra el piso, empezaron a buscar y a mi me quitaron el teléfono negro era mío. Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnica expusieron lo siguiente: “Abg. José Humberto Martínez defensa del ciudadano ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ “Esta defensa técnica quiere señalar lo siguiente, el procedimiento como tal una vez que se suscitan los hechos según narra el acta policial que dice que una persona informa de un robo en un centro comercial (…) que hoy día vemos que no acuden a la celebración del señor Carlos, de unos equipos odontológicos que no aparecen en el registro de cadena de custodia, es cierto que los funcionarios les dicen que se detengan en plena vía publica, ellos se detienen y no oponen resistencia, y alegan los funcionarios actuantes que no consiguieron testigos en plena carrera 22, esto causa dudas a esta defensa ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece como se basa el régimen probatorio en el proceso penal, después dicen ellos que consiguieron un cartera, un coala, unas llaves, que pertenecen a mi representado, se encontró supuestamente una cartera unas tarjetas de crédito que a esta defensa no le consta que haya sido así, en esta investigación no se fijo un reconocimiento en rueda para probar la inocencia de mis representados, la fiscalia no ahondo en la investigación para acusar a mis representados por cuanto no podemos ver la participación de mi representado en el supuesto hecho, mi representado no es de aquí sino de Caracas, habían cuatro personas entre las cuales había una mujer esta defensa se preguntan donde estas, es por lo que esta Defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica, la fiscalia no amplio la entrevista de las victimas, porque si habían mas personas en el local no trajeron a esas personas para declarar, solicito que tome mi contestación en este acto y le sea revisada la medida a mi representada en este acto. Es todo”. Abg. Fritz José Slusnys Villegas defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MARMOL MORENO Buenas tardes, nosotros queríamos significarle al tribunal que hoy a poco mas de 7 meses que se celebro la audiencia de presentación de mi representado se traen los mismos elementos con que fueron presentados en esa oportunidad, en vista de tanta incongruencia de las actas el Tribunal acordó la vía ordinaria para que se realizaran las investigaciones pertinentes, vamos a una fase de investigación donde no se realizaron los actos de investigación que ha bien tuvieron lugar, por cuando señalan que existe una pluralidad de victimas las cuales nunca se individualizaron, nunca se identificaron ni se llamaron a las pertinentes entrevistas, la ciudad fiscal señalo en su libelo acusatorio que le sr. González fue quien describe a los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias, pero realmente lo que se hablo fue de 4 sujetos que estaban vestidos y señalaron de manera detallada, extrañando a esta defensa la forma tan imprecisa en que se tomo esta descripción, no hubo descripción de características fisonómicas, sigue el Ministerio Público señalando que los mismos se montaron en una camioneta blanca y describe la misma, así según n lo señala la victima y que los funcionarios avistaron a pocas cuadras la camioneta precisa, si en esta ciudad transitan muchas camionetas del mismo tipo, no corresponde con la cantidad de personas que fueron denunciadas a las personas detenidas, pues se señalan que son 4 sujetos los que supuestamente cometieron los hechos, la detención de mis representados fue realizada de manera pacifica, el funcionario dice haber avistado el vehiculo ellos se detuvieron a la derecha, prestaron toda la colaboración, se les hizo la revisión corporal, incautan un teléfono que es partencia de mi representado; en relación a la revisión del vehiculo se señala que ahí se encontraron objetos que eran parte de la investigación, aquí surgen demasiadas dudas por cuanto la detención sucedió en una vía publica y no toman en cuenta la presencia de testigos, por lo que considera esta defensa que se violo los derechos legales y constitucionales de mi representado por cuanto la actuación del Ministerio Público no fue realizada conforme a Derecho, es por lo que esta Defensa solicita la nulidad absoluta de todo el proceso de investigación en virtud de que se vulnero lo establecido en el artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en parte de buena fe debe buscar elementos para inculpar como para exculpar a las personas involucradas en un proceso penal, en este acto opongo la excepción en el artículo 28 numeral 4 literal i, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar solicito la libertad de mi representado, solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad incoada por la Defensa
SEGUNDO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., y Califica Jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PÚBLICA:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del funcionario DE LA Unidad Motorizada: Camacho Oscar, Antonio Piña y Abner Adjunta adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y de donde resulto la aprehensión de los acusados, por ser estor los funcionarios que llevaron acabo la aprehensión y el presente procedimiento. Así mismo la exhibición del acta policial levantada por dichos funcionarios en relación al presente caso.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los ciudadanos: GONZALEZ GONAZALEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad 7.462.070; ACOSTA AURIBEL titular de la cédula de identidad Nº 11.563.696, quien figuran como víctimas; siendo su testimonio útil para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en los cuales sujetos desconocidos y armados lo despojaron de su pertenencias y huyen en un vehículo de las características señalas en las actuaciones. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá adminicular a la de los funcionarios actuantes y expertos, resultando necesaria para demostrar la existencia del vehículo y la responsabilidad que el ilícito penal tiene los acusados.
3. Testimonio de los expertos Carlos González y la TSU Hayde Torres adscritos al CICPC en relación a la experticia Nº 9700-127-UD-01-10 efectuada a la documentación recabada en el vehículo y que consta en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas del presente asunto.
4. Testimonio de la Experto TSU. Dadnalis Briceño, adscrita al CICPC en relación a la experticia signada con el Nº 9700-127-AT-0084-10 de fecha 25/02/2010 realizada a un coala, cartera monedero y teléfonos celulares incautados durante el procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de de autenticidad y falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-200-01-10 de fecha 02/02/2010. realizadas a los documentos indicados en la misma.
2. Experticia de Reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-127-AT-0084-10 de fecha 25/02/2010 realizadas a los objetos indicados en la misma.
Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
Los Acusados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 de 18 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-10-91, soltero, hijo Marangil Moreno y Jose Antonio Marmol oficio estudia 8vo y 9no por parasistema dirección Ruezga Sur Sector 6 Vereda 4 Nº 16 a una cuadra del Mercal Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 presenta asuntos Nº KP01-D-2009-4 Tribunal de control 1 Sección Adolescente y asunto Nº KP01-D-2007-71 Tribunal de Juicio Sección Adolescente. 2-. ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860 de 21 años de edad natural Caracas Distrito Capital fecha 21-09-88, soltero, hijo Gladis Jiménez y Belen Salas oficio despachador en panaderia Belchal grado de instrucción Bachiller dirección Ruezga Sur Sector 6 Bloque 5 a una cuadra del Mercal apartamento de la familia Salas Jimenez Barquisimeto Estado lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARMOL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.350.659 y ADAMS GABRIEL SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.860.
TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,