REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009594

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, nacido en Barquisimeto, nació el 20-08-84, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación chofer, hijo de Ramón Torres y Isabel Eunises Gavidia, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 2, carrera 2 y 3, casa s/n, color rosada, diagonal a la Chatarrera San Benito- Barquisimeto- Estado Lara. Telf: 0251-4473325
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 08/11/2009, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 15 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, identificado en autos, solicitando se fije audiencia de ley para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que el ciudadano aprehendido puede estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• En fecha 09/11/2009, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 07/11/2009, suscrita por el S. Segundo Luís Henríquez y Yorman Pérez, adscritos al Puesto del Terminal de la Tercera Compañía del Destacamento nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; y finalmente Acta de Denuncia de la misma fecha, tomada a los ciudadanos Wilfredo Abreu y Diana Vargas; así como el Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07/11/2009 inserto a los folios del nueve (09) a la catorce (14), se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• En fecha 07/12/2009, se recibe Oficio, riela del folio 44 y siguientes del presente asunto, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LOS HECHOS
MATERIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 07 de Noviembre de 2009, los funcionarios SM/ BALDALLO PRIMERA JAIKER C. I.15.102.036, y PEREZ PARGAS YORMAN C. I. Nº 18.472.854 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de seguridad Urbana Lara del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las02:45 horas de la madrugada nos encontrábamos de patrullaje en el vehiculo militar, Marca Chevrolet, por la avenida Libertador, específicamente cerca de la estación de servicio trébol, ubicada al frente del Centro Hípico, el Tamunangue, en funciones de seguridad Ciudadana y prevención del delito, lugar donde se apersono un ciudadano manifestando que un sujeto armado se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana, y a un obrero que trabaja en la referida estación, de servicio, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio y una vez en el lugar avistamos a un sujeto, que al ver la presencia de la comisión militar, tomo una actitud nerviosa apuntando a los integrantes de la comisión con un arma de fuego, se le indico que bajara el arma hasta el piso y se entregara el mismo al ver la situación que se presentaba, en el momento emprendió una veloz carrera, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, efectuamos dos disparos al aire para neutralizar al referido sujeto, logrando su captura,
En fecha 01 de Noviembre de 2009, y siendo las 8:35 hora de la noche, comparecieron ante ese despacho los funcionarios CABO PRIMRO (PEL) ANZOLA JESUS Y AGENTE (PEL) RIVERO CRISPIN, funcionarios adscritos a la de la Policía del Estado Lara, Sector Policial Norte Comisaría El Cuji quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, se recibió un reporte del despachador, Nº 06 del Servicio de Emergencia Lara 171, informando que un vehiculo MARCA CHEVLROLET, MODELO EPICA, COLOR PLATA, PLACAS BBX-16X, TIPO SEDAN, AÑO 2007, el cual había sido reportado como robado y se desplazaba a exceso de velocidad por la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, y el mismo era seguido por el hijo del propietario a una distancia prolongada y el mismo iba informando vía telefónica, de la ubicación por donde se desplazaba el mencionado vehiculo, y que el mismo estaba ingresando al interior de la Urbanización Argimiro Bracamomnte, motivo por el cual hicimos un operativo con el fin de ubicar el referido vehiculo, y cuando nos desplazábamos específicamente en la transversal II de la primera etapa de la mencionada urbanización visualizamos, estacionado el vehiculo reportado como robado conducido por un ciudadano de contextura delgada, quien vestía (…) por lo que procedimos, procedimos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le manifestamos que bajara del vehiculo con las manos en alto, accediendo a tal petición, donde se pudo visualizar un ciudadano de contextura delgada de apariencia joven que para el momento vestía(…) procediendo el funcionario informarle que iba ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera todo lo que tenia en su poder y entre sus vestimentas, manifestando este no tener nada y al revisarlo, no le encontró objeto alguno de interés criminalístico, procediendo el funcionario a realizarle una Inspección al mencionado vehiculo de conformidad con lo establecido en a articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la guantera un sobre Blanco y en su interior se encontraba una autorización del ciudadano JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ C. I. 9.610.467, quien autoriza al ciudadano MANUEL DARIO PEREZ VALERO, C. I. 3.914.433, para que circule por todo el territorio Nacional, con el vehiculo recuperado objeto de la presente acta, la cual se expide el 01/07/2009. Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al ciudadano detenido y al vehiculo a la sede de la comisaría, luego el ciudadano aprehendido quedo identificado como: YUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 21,504.508, de 23 años de edad, F/N 23-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto, estado Lara. Domiciliado en: la Urb. Argimiro Bracamonte, 1 era etapa, vereda 2 transversal 2 casa Nº 23 Barquisimeto estado Lara, posteriormente este fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el escrito acusatorio, el cual riela al folio 44, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se mantenga la medida de coerción impuesta al imputado presente en sala en su oportunidad.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnica expusieron lo siguiente: “Abg. Luisa Oribio“ Esta defensa técnica niega rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, por considerar que mi representado no se encuentra incurso en el Delito de Robo Agravado, igualmente solicito copias simples de la acusación y de los medios probatorios que la acompañan y así en el Debate de Juicio Oral y Público quedara demostrado, ya que esto se desprende de las propias actas de entrevistas de las presuntas victimas, asimismo solicito un traslado para el Hospital Antonio Maria Pineda para el departamento de oftalmología. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., y Califica Jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios: Baldallo Jacker, Pérez Yormar y Henríquez Luís, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de seguridad Urbana Lara del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y de donde resulto la aprehensión del acusado, por ser estor los funcionarios que llevaron acabo la aprehensión y el presente procedimiento. Así mismo la exhibición del acta policial levantada por dichos funcionarios en relación al presente caso.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los ciudadanos: WILFREDO ABREU, titular de la cédula de identidad 16.898.330; DIANA VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 20.925.437, quien figuran como víctimas; siendo su testimonio útil para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá adminicular los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, y la responsabilidad que del ilícito penal tiene el acusado.
3. Testimonio del expertos Ramón Sanchez y la TSU Hayde Torres adscritos al CICPC en relación a la experticia de reconocimiento legal y de autenticidad y falsedad de billetes incautados en procedimiento de fecha 30/11/2009.
4. Testimonio del experto Fernard Mazón, adscritos al CICPC , quien practicara experticia al arma de fuego y siete (07) balas, incautadas y descritas en las referidas cadenas de custodias.
DOCUMENTALES
1. Acta policial de fecha 07/11/2009, suscrita por los funcionarios Baldallo Jacker, Pérez Yormar y Henríquez Luis, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de seguridad Urbana Lara del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesaria por cuanto describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos
2. Experticia de reconocimiento legal, de autenticidad y falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-4687-09 de fecha 30/11/2009. realizadas a los billetes incautados en el procedimiento, es licita y pertinente por ser el objeto del ilícito penal.
3. Experticia de Reconocimiento técnico al arma de fuego y siete (07) balas incautadas y descritas en cadena de custodia nº 16-09, suscrita por los funcionarios actuantes, licita y pertinente en virtud de que se configura otro de los elementos del tipo penal.
Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
El Acusadoa RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970, nacido en Barquisimeto, nació el 20-08-84, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación chofer, hijo de Ramon Torres y Isabel Eunises Gavidia, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 2, carrera 2 y 3, casa s/n, color rosada, diagonal a la Chatarrera San Benito- Barquisimeto- Estado Lara. Telf: 0251-4473325, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.970.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Se acuerda el Traslado del acusado de autos para el Hospital Antonio Maria Pineda servicio de Oftalmología, a los fines de ser revisado por ese servicio, el día 20-09-2010 a las 8:00 a.m. y una vez practicado el examen remitan con carácter de urgencia ante este Despacho las resultas del mismo.
QUINTO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,