REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008233
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, nacido en Barquisimeto, nació el 22-09-72, de 36 años de edad, venezolano, Casado, de Ocupación taxista, hijo de Rafael Veliz y Natalia Gotopo, residenciado Urbanización la Estancia Calle 3 numero de casa 14 Cabudare Estado Lara. Telf: 0251.263.86.96. Verificado el Sistema informático Juris 2000 se deja constancia que no posee otro asunto.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 12/09/2009, se recibe Oficio, riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto al artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
• En fecha 13/09/2009, según Acta, riela del folio 19 al folio 20 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 11/09/2009, riela al 05 del presente asunto, suscrita por Sm/1º Naudy Vargas, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/09/2009; así como la exposición del para entonces imputado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746 y el de su Defensa Técnica Pública, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
• En fecha 02/06/2010 se lleva a cabo audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se acuerda del lapso de 30 días en el que la fiscalía del Ministerio Público deberá presentar acto conclusivo en el presente asunto.
• En fecha 02/07/2010, se recibe Oficio, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 17 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
• En fecha 19/07/2010 es consignando escrito de contestación ala acusación por parte de la Defensa Técnica Pública con la respectiva promoción de pruebas.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 11/09/2009 encontrándose en labores de prevención de delito, cuando transitaba por la carrera 28 con avenida Moran avistando un vehículo marca Hyundai, color beige, indicándole al conductor que se estacionaria para la respectiva chequeo corporal y revisión de vehículo, cuando al hacer la llamada al Servicio de Emergencia 171 para verificar solicitudes judiciales del ciudadano o vehículo, cuando se indica que el ciudadano no presente solicitud alguna; no así el vehículo que aparece como denunciado por el robo de vehículo según expediente Nº H-438-758 de fecha 22/05/2007, todo lo cual justificó la detención del ciudadano RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/09/2010 según Acta que riela del folio 91 i siguientes, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO: “En realidad la vez que me agarraron no fue en ninguna alcabala ni nada, no se que vinculación tendrán los guardias con las personas que me vendieron el carro, yo presente toda la documentación del carro, yo estuve localizando a la persona que me vendió pero me decía que no podía hacérmelo hasta no pasara un año, yo ubique su casa para que me entregara los documento porque había pasado mas de un año no lo localice en el sitio y pregunté en las casas siguientes y tampoco lo localice, intente varias formas de localizarlo no pudiendo hacerlo, luego me dirijo a INTTT allá me conseguí un señor para que me tramitara los documentos me cobraría 4 o 5 millones como no tenia el dinero no lo pude hacer, ya yo tenia mas de un año y medio con el carro desde que lo había comprado. Es todo””.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa técnica niega rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, y ratifica el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 19-07-2010, presentado en tiempo hábil, ratifica las excepciones opuestas en el escrito de contestación al escrito acusatorio, solicito se declararen con lugar y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado, el Ministerio Público no demostró su buena fe, nunca busco elementos exculpatorios siempre busco elementos inculpatorios, es por lo que si el Tribunal no considera a lugar mi petición esta Defensa solicita se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente promuevo las pruebas documentales descritas en el escrito de contestación a la acusación, en este acto consigno original de factura del concesionario donde se realizo la compra del vehiculo en un (01) folio útil. Es todo””.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que los hechos que se desprende tanto de los fundamentos de la acusación como de sus medios de pruebas pueden encuadrarse dentro del tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Público.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Califica Jurídicamente los hechos como Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PÚBLICA:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonio del funcionario actuante: Sm/1º Naudy Vargas, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado. Sirve y es útil para demostrar la existencia del vehículo y la responsabilidad del acusado de autos para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los Experto Danny Vásquez; adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Lara quien en ejercicio de sus funciones practicó Experticia de Reconocimiento e identificación de Seriales del vehículo objeto del presente procedimiento; declaración que adminiculada al testimonio del funcionario actuante es útil para demostrar que el imputado de autos se encontraba en posesión del vehículo.
3. Declaración de los Expertos Hayde Torres y Ramon Sanchez; adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Lara quien en ejercicio de sus funciones practicó Experticia Documentoscópica de un certificado de origen signado con el Nº AJ-038340 correspondiente al vehículo objeto del presente procedimiento; declaración que adminiculada al testimonio del funcionario actuante es útil para demostrar que el imputado de autos se encontraba en posesión del vehículo
4. Testimonio de la ciudadana Magleny Yudith Valero Sanchez quien en calidad de víctima manifestara la circunstancia de modo tiempo y lugar del robo del vehículo. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá admicular a la de los funcionarios actuantes y expertos, resultando necesaria para demostrar la existencia del vehículo y la responsabilidad que el ilícito penal tiene el acusado.
DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 339ordinal 2º del COPP
1. Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, de fecha 11/09/2009, suscrita por el experto Vásquez Danny, adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca Hyundai, modelo Getz, placas Pan-31U (falsa), color beige.
2. Experticia Documentoscópica de un certificado de origen signado con el Nº AJ-038340 correspondiente al vehículo objeto del presente procedimiento; declaración que adminiculada al testimonio del funcionario actuante es útil para demostrar que el imputado de autos se encontraba en posesión del vehículo suscrita por los expertos Hayde Torres y Ramon Sanchez; adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Lara.
Así mismo son admitidas las pruebas documentales promovidas por la defensa pública por ser presentada dentro del tiempo hábil para ello y por estas lícitas, necesarias y pertinentes para la defensa del acusado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, consistentes estas en las documentos legales que demuestran la propiedad del vehículo del representado y que las mismas fueron remitidas a la fiscalía, las cuales son necesarias en virtud que de ellas se desprende la buena fe por medio del cual se obtuvo el vehículo.
El Acusado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa.
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746, nacido en Barquisimeto, nació el 22-09-72, de 36 años de edad, venezolano, Casado, de Ocupación taxista, hijo de Rafael Veliz y Natalia Gotopo, residenciado Urbanización la Estancia Calle 3 numero de casa 14 Cabudare Estado Lara. Telf: 0251.263.86.96. Verificado el Sistema informático Juris 2000 se deja constancia que no posee otro asunto, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.746
TERCERO:. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,