REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012505
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 06/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados 1.- ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 (no porta), venezolano, soltero, de 22 años, nacido el 27-07-88, Hijo de Alirio Martinez y Mirian Jimenez, nacido en Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, residenciado en la carrera 1 final del Barrio el Carmen, casa nº 24, color amarilla, a tres casas de la placita del sector, Barquisimeto, Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Se deja constancia que el ciudadano no presenta otra causa. 2.- JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785, venezolano, soltero, de 32 años, nacido el 11-04-78, Hijo de Jilio Teran y Maria Rivero, nacido en Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, residenciado en la carrera 7 entre calles 5 y 6, casa s/n, color azul, al frente de donde alquilan lavadoras la Sra. Chavela, Barrio el Carmen, Barquisimeto, Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Se deja constancia que el ciudadano presenta otra causa en el Tribunal de Ejecución Nº 3, asunto KP01-P-2007-4241.; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
En fecha 05/09/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/09/2010 según, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 y JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785, aprehendido en fecha 03/09/2010 por el Insp. Víctor González, Agte. Lenner Sanchez, Agte. Johan Alvarez y Toxicologo Ana Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estado Lara., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; quienes manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Cada uno por su cuenta: No deseamos declara. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 05/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 y JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Policial S/N°, de fecha 03/09/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, Insp. Víctor González, Agte. Lenner Sanchez, Agte. Johan Álvarez y Toxicólogo Ana Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estado Lara, quienes siguiendo instrucciones, dejan constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los identificados imputados.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/09/2010, suscrita por el Sanchez Lenner funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 y JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785 realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, en relación a ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 y cada quince (15) días en relación JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785 por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 y JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, en relación a ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 y cada quince (15) días en relación JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785, ut supra identificados, como presunto autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda la práctica de los Exámenes Médico Forense a los imputados ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.196.740 y JULIO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.265.785.
QUINTO: Se designa como correo especial al imputado de autos a los fines de hacer entrega del oficio al departamento de Medicatura Forense ubicado en el 1° piso del edificio Nacional para la práctica del examen medico forense en ocasión a lesiones sufridas por el imputado.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,