REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-003099

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado YOHAN GREGORIO RAMONES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presento formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó explanado en autos que en fecha 03 de Diciembre de 2009, los ciudadanos JHONNY AZUAJE MENDOZA, JHONNY ODUVES HERNANDEZ, y PEDRO ANTONIO COLMENAREZ REYES, (hoy occiso), se encontraban departiendo desde tempranas horas en un expedido de bebidas, cuando en la madrugada deciden trasladarse hasta la vivienda de la ciudadana conocida como Nely en el sector el Jebe, una vez allí JHONNY AZUAJE comienza a llamarla en ese momento sale el hoy acusado quien para ese entonces vivía en un rancho frente a la casa de Nely y comienza a discutir con el hoy occiso, llegando a sacar a relucir un arma de fuego, y disparando contra la humanidad del ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ REYES, y dándose a la fuga del sitio del hecho, los acompañantes le prestan el debido auxilio no obstante luego de trasladar a PEDRO ANTONIO COLMENAREZ REYES, y llegar a la emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, este fallece.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presento su medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada ratificando en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora privada Rosa, quien expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, por cuanto los elementos de convicción para la prueba no son contundente, porque lo que expuso de la expertita del proyectil, ella expuso algo testimonial, porque en ningún momento se ve algun tipo de incriminacion de mi representado, esto es debate de juicio, solicito la apertura a juicio y procedimiento ordinario, Se le cede la palabra a la defensa Yuglis Sandoval: de conformidad con el 328 del COPP solicito se a admitida como nueva prueba a la ciudadana Nely Pérez, como testigo presencial de la comisión del hecho punible, ella esta ubicada en el barrio el Jeve sector 9 de las caballerizas, así mismo promovemos como testigo a Carlos enrique Leon Perez, Jhonny Enrique Aguaje Mendoza, Jhonny Adubes Hernández, y a enmanuel Pérez Pérez, asi mismo esta defensa técnica se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico . Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado YOHAN GREGORIO RAMONES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.225, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal, así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIA