REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-013031
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOSÉ FIDEL GRATEROL LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.707, por la presunta comisión del delito del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias como fue aprehendido el ciudadano Jose Fidel Graterol Loyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.707 en fecha 08-09-2010 se produjo la aprehensión del Imputado y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, cambia la precalificación realizada en el escrito de presentación y lo califica como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado José Fidel Graterol Loyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.707, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, y 256.2 Ejusdem (todo lo cual es fundamentado de manera oral con razones de hecho y de derecho), en virtud de que no se puede otorgar tres (03) medidas cautelares, es todo. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Nodeseo declarar”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que se continué con el procedimiento ordinario, así mismo no estoy de acuerda con la medida cautelar sustitutiva, si bien es cierto que el mismo tiene otras causa, pero el mismo viene cumpliendo con sus presentaciones, es por lo que no se presume el peligro de fuga, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la contemplada en el articulo 256.3 del COPP, y en su defecto la contemplada en el articulo 256.1 del COPP como lo es el arresto domiciliario, y a su vez solicito los exámenes contemplados en el articulo 105 de la ley Especial. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar invocada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ FIDEL GRATEROL LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.707, dada la conducta predelictual, y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “En ningún caso podrán conceder al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”, aunado a ello dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”. SEXTO: Se acuerdan oficiar a el tribunal de control 3 al asunto P-08-9042, y al tribunal de juicio Nº 02 al asunto P-09-7722. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO