REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-013489

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Onasis Miguel Castillo Adám, C.I.V- 21.140.065, nacido en Barquisimeto en fecha 23-10-1991, de 18 años de edad, hijo de Onasis Castillo y Xiomara Escobar, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en La Ruezga Norte, Sector 3, Av. Principal, casa Nº 46, a dos casa de la licorería Marialin, Telf. 0424.538.08.51.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 05:20 horas de la tarde, del día domingo 12 de Septiembre, los Funcionarios Policiales C/1RO (CPEL) José Rodríguez, C/2DO (CPEL) Edgar Flores y C/2DO (CPEL) Ana Zavarce, tripulantes de la unidad VP-1118, adscritos a la comisaría Ruezga Sur, perteneciente a la Zona Policial Nº 1-Este, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la Urb. Ruezga Norte, sector 4, adyacente al puente que divide la Ruezga Norte de la Ruezga Sur, sentido Sur-Norte, cuando visualizamos que de un vehiculo en movimiento marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, se escuchan dos detonaciones y del mismo sale de la puerta derecha delantera un ciudadano que a su vez señala al vehiculo de manera agitada, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto logrando darle alcance obstaculizándole la vía con la unidad policial VP-1118 a pocos metros, observando que en si interior se encontraba una persona adoptando de manera inmediata las medidas de seguridad respectivas e identificándonos como Funcionarios Policiales de conformidad en lo establecido en el Articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le indicamos al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo en mención el cual vestía para el momento: pantalón tipo jeans color azul, franela de color gris, zapatos deportivos, procediendo el C/1RO (CPEL) José Rodríguez, a indicarla al C/2DO (CPEL) Ana Zavarce, que ubicara a un ciudadano testigo, siendo infructuosa la ubicación del mismo ya que los ciudadanos al notar la acción policial se alejaron del lugar, motivo por el cual el C/1RO (CPEL) José Rodríguez, le indica al ciudadano que mostrara todo lo que tenia dentro de sus vestimenta ya que ya que según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón a la altura de su cintura, un arma de fuego tipo revolver, solicitándole a su vez la respectiva permisologia para portar dicha arma de fuego, manifestando el mismo no poseer documentación para portar dicha arma, procediendo el C/1RO (CPEL) José Rodríguez, a colectar el elemento de interés criminalistico, siendo el mismo: Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color gris con empuñadura de material sintético de color marrón, sin seriales nI marca aparentes, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre de los cuales cuatro están sin percutir y dos percutidos, acto seguido se presenta el ciudadano que había salido del vehiculo en movimiento, señalando al ciudadano que conducía el prenombrado vehiculo como la persona que lo había despojado de dicho vehiculo y el causante de haberle ocasionado una herida por arma de fuego a la altura de su brazo derecho, motivo por el cual procede el C/1RO (CPEL) José Rodríguez, a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y a su ves a leerle los derechos del imputado contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadana detenido asta la sede de la comisaría de la Ruezga Sur, igualmente el ciudadano agraviado fue trasladado asta la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda por la unidad VP-1100, al mando de la Sub. Comisario Jaquelin Borges, la cual llego de apoyo donde el ciudadano agraviado se identifico como: Héctor Díaz, siendo atendido por el galeno de servicio Dra. Gregoriana Morón, C.I-V- 11.225.811, MPPS: 99583 y CMY: 6583, diagnosticando herida por arma de fuego a la altura del brazo derecho con entrada sin salida, siendo dado de alta y trasladado asta la sede de la comisaría de la Ruezga Sur para la respectiva entrevista, así mismo el ciudadano detenido fue identificado según lo estipulado en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo manifestó ser y llamarse: Onasis Miguel Castillo Adam, C.I.V- 21.140.065, así mismo procedió el C/2DO (CPEL) Edgar Flores, a realizar una inspección al vehiculo en mención según lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, un vehiculo: marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas GCJ-78C, año 2005, 4 puertas, serial de carrocería 8Z1TJ62665V312614, observando que el mismo presenta un impacto de bala en la puerta delantera izquierda y carecía del vidrio de la puerta delantera izquierda, acto seguido procede la C/2DO (CPEL) Ana Zavarce, a comunicarse vía radiofónica con el Sistema de Emergencia Lara (SEL-171) con la finalidad de verificar al ciudadano aprehendido y el vehiculo antes mencionado, indicando el operador Nº 2 que el ciudadano y el vehiculo en mención no presentan solicitud judicial alguna, seguidamente el ciudadano aprehendido es trasladado asta la sede de la emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde fue atendido por el galeno de servicio Dra. Gregoriana Morón, C.I-V- 11.225.811, MPPS: 99583 y CMY: 6583, diagnosticando: paciente en aparente buenas condiciones generales de salud, seguidamente procedió el C/2DO (CPEL) Edgar Flores, a comunicarse vía telefónica 0414.350.41.93, con la Fiscal de servicio Dra. Lucia Asola, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informándole del presente procedimiento, indicando la misma que le enviaran las respectivas actuaciones policiales a su despacho.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277, 405 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el ciudadano Onasis Miguel Castillo Adam, C.I.V- 21.140.065, presenta causa ante el Tribunal de Control Nº 7 en la causa Nº KP01-P-2010-006080 en la cual presenta otorgamiento de Medida Cautelar por el Delito de Distribución , por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Onasis Miguel Castillo Adam, C.I.V- 21.140.065, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277, 405 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Onasis Miguel Castillo Adam, C.I.V- 21.140.065, por el delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277, 405 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ



LA SECRETARIA