REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-013480
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Júnior Alexander Gonzáles Caripa, C.I.V- 22.202.430, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10-11-1989, de 20 años de edad, hijo de Cleria González y Padre Desconocido, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Clavellina, sector 4, calle las azucenas, a una cuadra del modulo policial, casa S/N.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 12 de Septiembre del 2010, los Funcionarios Policiales AGTE (CPEL) Hernández Johanny y el AGTE (CPEL) Rodríguez Jhonny, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, encontr4andose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad policial VP-1083, momento cuando se desplazaban por la Av. Vargas a la altura de la carrera 21 de esta Ciudad, observamos a un ciudadano de aproximado 1,67 mts de estatura, contextura delgada, color de piel moreno, quien vestía chemis de raya de color azul, blanco y marrón, y pantalón tipo jeans de color azul, dicho ciudadano se desplazaba punto a pie y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, cambiando respectivamente su sentido al caminar, razón por lo cual procedió el AGTE (CPEL) Hernández Johanny, a darle la voz de alto, indicándonos como funcionarios policiales actuando de conformidad con el Articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orden a la cual el mismo omitió, tratando de huir del lugar en veloz carrera, logrando la comisión policial a interceptarlo en pocos metros del lugar, luego el AGTE (CPEL) Rodríguez Jhonny, le indico al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando la comisión policial encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación, motivados a que los mismos al otra la acción policial se alejaron del sitio, de igual forma el AGTE (CPEL) Rodríguez Jhonny, procedió a realizarle la inspección al ciudadano en donde pudo palparle abultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que este vestía y al indicarle que mostrara lo que poseía, el mismo mostró Seis (06) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material metálico de color plateado (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólida, al parecer restos vegetales, de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, procediendo el AGTE (CPEL) Rodríguez Jhonny, a colectar el elemento de interés criminalistico incautado, acto seguido procedió el AGTE (CPEL) Hernández Johanny, a leerle los derechos del imputado y el motivo de su detención todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese entonces la 07:35 hora de la mañana, luego la comisión policial se traslado con el ciudadano detenido y la presunta droga incautada esta la sede de la Estación Policial La Sucre, donde actuaron de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el AGTE (CPEL) Rodríguez Jhonny, procedió a identificarlo manifestando el mismo ser y llamarse, Júnior Alexander Gonzáles Caripa, C.I.V- 22.202.430, luego la Comisión Policial procedió a trasladar al ciudadano detenido al Hospital Central Antonio Maria Pinedad3 esta Ciudad donde fue atendido por la galeno de servicio la Dra. Gregoria Morón, M.S.D.S. 60563, CM. 6583, quien le diagnostico Síndrome Convulsivote Probable Etiología de Depresión Neurológica por Sustancias Psicotrópicas del Sistema Nervioso Central, luego la comisión policial se traslado nuevamente con el ciudadano detenido a esta sede policial donde el AGTE (CPEL) Hernández Johanny, procedió a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde le informo la AGTE (CPEL) Jenny Falcón, que el mismo presenta ocho (08) Registros Penales y Policiales, siendo el ultimo de fecha 06-08-2010, por Hurto de Vehiculo, y por el Sistema de Emergencia Lara 171, informo el operador Nº 2, que según información aportada por la supervisora de grupo AGTE Técnico Mariela Sequera, que el mismo se encuentra solicitado de fecha 16-09-2009, (no indica delito), expediente Nº KP01-D-2005-000668, según memo 3156, de fecha 05-10-2009, requerido por el Juez Primero de Control Adolescente y Sud. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Barquisimeto Estado Lara, así mismo procedió el AGTE (CPEL) Rodríguez Jhonny, a realizar la respectiva cadena de custodia de la presunta droga, luego se trasladaron asta el Comando General de Policía donde la presunta droga fue pesada, dando un peso aproximado de once (11) gramos, luego se trasladaron nuevamente asta la sede de esta camisería donde actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el S/2DA (CPEL) Carlos Tovar, se comunico vía telefónica a través del Nº 0414.710.70.05, con el Fiscal de servicio, siendo el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Abg. José Fernández, a quien le informo de lo sucedido, manifestando el mismo que se realizaran las respectivas actuaciones del caso y le fueran remitidas a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento no hobo maltratos ni perdida de ningún tipo.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Júnior Alexander Gonzáles Caripa, C.I.V- 22.202.430, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cinco referente a la conducta predelictual así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano presenta ocho (08) Registros Penales, siendo el ultimo de fecha 06-08-2010, por Hurto de Vehiculo, y que el mismo se encuentra solicitado de fecha 16-09-2009, (no indica delito), expediente Nº KP01-D-2005-000668, según memo 3156, de fecha 05-10-2009, requerido por el Juez Primero de Control Adolescente y Sud. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Barquisimeto Estado Lara, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral cinco y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el cuidadnos: : Júnior Alexander Gonzáles Caripa, C.I.V- 22.202.430, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 numeral Cinco y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.






DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Júnior Alexander Gonzáles Caripa, C.I.V- 22.202.430, por el delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral cinco y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA