REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-013417

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I. V- 20.670.167, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29-08-1989, de 21 años de edad, hijo de Amalia Rosa Pérez y Williams José López Colmenárez, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio fachadero, domiciliado en Tierra Negra, calles la praderas, parte alta, cerca de la casa de los abuelos, casa de color roja con lajas, Nº 333, telf. 0426.709.05.31.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Siendo las 11:35 horas de la mañana del día Jueves 9 de Septiembre del 2010 los Funcionarios Policiales AGTE (CPEL) Darwin Arrieche, AGTE (CPEL) Chacoa Eliseo, componente de la unidad M-917, AGTE (CPEL) Luís Castillo y el AGTE (CPEL) Juan Ramos componente de la unidad M-901, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Tierra Negra, específicamente en el puente de la trocha que se comunica con el Barrio José Gregorio Bastidas, visualizamos a un ciudadano quien vestía: bermuda de color blanco, franela de color marrón con un logo en la parte inferior izquierda que se lee “104T”, chemis de color blanco con un logo del lado izquierdo marca Lacaste y zapatos deportivos de color blanco, marca NB556, con una letra que se lee “N”, quien al notar la presencia de la acción policial trato de evadir la misma emprendiendo una carrera punto a pie y cambiando el sentido de su desplazamiento hacia la quebrada de la trocha, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, por lo que procedimos a realizar una persecución punto a pie, el ciudadano al momento de pasar la quebrada de la trocha se resbala y cae logrando darle captura, y con las medidas de seguridad necesarias, el funcionario AGTE (CPEL) Luís Castillo, trato de ubicar a un ciudadano para que fuera testigo de la actuación policial, pero en vista que es una zona poco transitada fue infructuosa la misma, seguidamente conforme a lo establecido en el Articulo 205 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario AGTE (CPEL) Luís Castillo, le solicito al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, ante la cual no accedió, motivo por el cual el mismo funcionario le indico que le realizaría una inspección de persona, al realizarle le incauto específicamente en sus genitales Una bolsa de color negro y dentro de su interior cuarenta y cuatro (44) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético de color amarillo en sus extremos amarrado con hilo de coser de color negro que se aprecia en su interior restos vegetales que expide un fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, luego el funcionario en mención procedió a colectar el elemento y a las 11:40 hora de la mañana el funcionario en mención, procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de la detención, seguidamente conforme a lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificar al ciudadano el mismo manifestó ser y llamarse: WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I. V- 20.670.167, fue verificado por el sistema SIIPOL, el operador Nº 3, informo que el mismo no presenta ningún registro, se coordino el traslado del detenido, donde en la unidad VP-002, al mando del SGTO/2DO (CPEL) Carlos Burgos, procediendo el funcionario AGTE (CPEL) Luís Castillo, a trasladar los elementos de interés criminalistico respectivamente con el detenido hasta la comisaría las clavellinas para las respectivas averiguaciones. Se procedió a trasladar en la unidad VP-1102 al mando del CABO/1RO (CPEL) Ramonez Francisco, al ciudadano detenido al Ambulatorio Urbano tipo III, “El Oeste”, donde fue atendido por el Medico de servicio Dra. Maria Alejandra Díaz, Medico Cirujano, M.S.D.S: 77223, C.M. 9383, diagnosticándole: Excoriación leve a nivel del primer disco dorsal, según constancia medica, trasladándolo nuevamente a la comisaría de la Clavellinas, luego se procedió a trasladar los elementos de interés criminalisticos incautado al hasta el Comando General de la Policía del Estado Lara, donde el funcionario AGTE (CPEL) Luís Castillo, procedió a pesar los envoltorios incautados, obteniendo peso bruto aproximado de 75 gramos para los cuarenta y cuatro (44) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético de color amarillo en sus extremos amarrado con hilo de coser de color negro que se aprecia en su interior restos vegetales que expide un fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, que le fueron incautado al ciudadano WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I. V- 20.670.167, al tener toda la información referente al procedimiento el AGTE (CPEL) Darwin Arrieche, procedió según lo establecido al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a entrevistarse vía telefónica al Nº 0414.710.70.05, con el Fiscal de servicio en competencia de droga, siendo el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del ,Estado Lara, a cargo del Abg. José Fernández, participándole sobre el procedimiento que se estaba realizando y este informo que le fuesen remitidas las actuaciones correspondientes en horas de la mañana. Procede el funcionario AGTE (CPEL) Luís Castillo, a realizar la respectiva cadena de custodia de lo incautado de interés criminalistico.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 3cer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I. V- 20.670.167, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral Tercero por la Magnitud del Daño Causado, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I. V- 20.670.167, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3cer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I. V- 20.670.167, por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 en su numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA