REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-013415

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

RAMÓN ALCIDES LUCENA BETANCOURT, C.I. V-7.389.543, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25-09-1961, de 46 años de edad, hijo de Aura Rosa Betancourt e Ignacio Antonio Lucena, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio cartero, domiciliado en el Barrio la Apostoleña, sector 3, Av. principal, casa Nº 222, frente a un consultorio popular, Telef. 0416.252.73.45.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 9 de Septiembre del año 2010, los funcionarios policiales Agente (CPEL) Jesús Aguirre y el Agente (CPEL) Ronaldo Aguilera, tripulantes de la unidad VP-108, adscrita a la Comisaría La Paz, siendo las 04:ºº de la tarde en labores de patrullaje en el Barrio la Apostolada, sector 4, calle principal, avistaron a dos ciudadanos quienes vestían para el momento un suéter de color naranja, pantalón de color gris, el otro vestía franela de color azul, pantalón jeans de color azul, estos a observar la comisión policial, emprenden la huida en veloz carrera, ambos en direcciones distintas, por lo que procedieron a solicitar apoyo por vía radiofónica a los componentes de la unidad



VP-1035 a mando del Agente (CPEL) Arnaldo Figueroa, luego a escasos metros logramos darle alcance al ciudadano que vestía franela de color azul, pantalón jeans de color azul, por lo que el Agente (CPEL) Ronaldo Aguilera, le da la voz de alto optando el mismo por detenerse y el Agente (CPEL) Jesús Aguirre, detiene la marcha de la unidad e identifica a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente (CPEL) Ronaldo Aguilera, a solicitarle que exhibiera el objeto que portaba, ya que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo que no portaba nada, sin la presencia de algún testigo, ya que aunque tratamos fue imposible contar con dicha figura, al proceder el funcionario en mención con dicha inspección se le logro incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón Un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudada en sus extremos, que al tacto asemeja ser un trozo compacto de color bige, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo, de droga. Siendo colectada la evidencia de interés criminalistico por el Agente (CPEL) Ronaldo Aguilera, acto seguida y siendo aproximadamente las 04:05 de la tarde el Agente (CPEL) Jesús Aguirre, procedió hacerle el reconocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derechos conforme a lo estipulado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo trasladaron a bordo de la unidad VP-108, conjuntamente con lo incautado a la comisaría la Paz, una vez en la sede de dicha comisaría, el ciudadano aprehendido queda identificado de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RAMÓN ALCIDES LUCENA BETANCOURT, C.I.V-7.389.543, a quien se le incauto lo antes descrito, siendo verificado a través del sistema S.I.I.P.O.L del Servicio de Emergencia Lara (SEL 171), informando el operador Nº 2, que dicho ciudadano no presenta ningún requerimiento por ese sistema, y por el sistema escorpión de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, informo el Distinguido (CPEL) Deivis Morales, que dicho ciudadano no presenta ningún requerimiento por ese sistema. Consecutivamente el ciudadano aprehendido fue llevado asta el Ambulatorio del Sur, donde fue atendido por la Dra. Lilia Piñango, Medico Especialista civil 36698, M.P.P.S 44078, quien le diagnostico: aparente sano, seguidamente la Comisión se traslado hasta el Comando General, donde el funcionario Agente (CPEL) Ronaldo Aguilera, procedió a pesar la presunta droga donde Un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudada en sus extremos, que al tacto asemeja ser un trozo compacto de color bige, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo, de droga, arrojo un peso de 48 gramos, luego de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente (CPEL) José Bracho, le notifico de dicho procedimiento al Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. José Fernández, que indico le fuesen remitido las actuaciones, conjunto al ciudadano detenido y lo incautado a su despacho, procediendo el Agente (CPEL) Ronaldo Aguilera, a realizar la cadena de custodia de, los objetos de interés criminalistico incautado.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2cer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral Tercero por la Magnitud del Daño Causado, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, por el delito de:Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: RAMÓN ALCIDES LUCENA BETANCOURT, C.I. V-7.389.543, por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 en su numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA