REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-013487
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
1).- EUCLIDES ENCARNACIÓN CHIRINOS SÁNCHEZ, C.I.V-12.860.443, natural de `portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1975, de 34 años de edad, hijo de Rumalda Sánchez y Pedro Chirinos, de profesión u oficio radio técnico, domiciliado en La Morita Cabudare, calle 6, con callejón 1, casa S/N, diagonal a la arenera Los Hormigones, Telf. 0426.858.90.99.
2).- ANTONIO MANUEL DÍAZ NOGUERA, C.I.V- 14.759.206, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 19-03-1980, de 30 años de edad, hijo de Antonio Manuel Díaz y Fanny Maria Noguera, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Parroquia El Cuvi, Andrés Bello, casa S/N, detrás de la Urb. Policial, Telf. 0414.507.46.81.
3).-ALEXANDER DEIVIS TORRES CORTES, C.I.V- 18.525.138, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 24-12-1984, de 25 años de edad, hijo de Pedro Torres y Maria Ángela de Torres, de profesión u oficio caletero, domiciliado en la calle 38, con carrera 32, casa 32-34, Telf. 0251.446.86.21.
4).- ALEXANDER RAFAEL BARRAEZ PERNALETE, C.I.V- 13.408.449, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 20-06-1976, de 34 años de edad, hijo de Luz Maria Pernalete y Alejandro Barres, de profesión u oficio caletero, domiciliado en el Barrio La Sábila, manzana A, Av. Principal, casa S/N, frente al ambulatorio, Telf. 0426.955.7241.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 11 de Septiembre del 2010, el Funcionario Detective Almeida José, adscrito a la Sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, siendo aproximadamente las 04:ºº horas de la tarde, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, bajo la directrices del Director General de la institución policial, a fin de darle cumplimiento al Plan Bicentenario (DIBISE), se traslado en compañía de los Funcionarios, AGTES Oswaldo Suárez y Sobrina Petit, a bordo de la unidad 705, hacia el perímetro de la Ciudad, al momento que nos desplazábamos por la carrera 4 del Barrio Unión vía publica de Barquisimeto Estado Lara, logramos avistar, un vehiculo clase automóvil, tipo ranchera, marca chevrolet, modelo caprice, color verde, placas AHL-921, el cual era tripulado por cuatro ciudadano del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tratan de evadir a la comisión originándose una persecución asta la altura de la carrera 4, entre calles 2 y 3 de Barrio Unión, vía publica de esta Ciudad, donde se procedió a darle la voz de alto al conductor de dicho vehiculo momento que procedimos a abordarlo luego de identificarnos como Funcionarios de de este Cuerpo Detectivesco y con la medida de precaución requerida, procedió el Funcionario, AGTE Oswaldo Suárez, de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos, logrando ubicarle en la mano derecha, Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivos en su interior de presunta droga, a un ciudadano quien quedo identificado como: Alexander Rafael Barraez Pernalete, C.I.V- 13.408.449, de la misma manera procedimos a revisar el vehiculo antes descrito, logrando ubicar dentro de la guantera del mismo, Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivos en su interior de presunta droga. Así mismo ls tres ciudadanos restantes quedaron identificados como: Antonio Manuel Díaz Noguera, C.I.V- 14.759.206, Euclides Encarnación Chirinos Sánchez, C.I.V-12.860.443, y Alexander Deivis Torres Cortes, C.I.V- 18.525.138, es de hacer notar que al momento de solicitar la colaboración de vecinos del sector, para que fungieran como testigos de dicho procedimiento, los mismos se negaron rotundamente por temor a futuras represalias. Por lo que de esta manera se le notifico a dichos ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de esta manera de sus derechos Constitucionales plasmados en el Articulo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la seguridad del caso fueron trasladados asta nuestra sede. Una vez en las instalaciones de este despacho, en el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los registros y posibles solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, al igual que el vehiculo en cuestión, siendo atendido por el Funcionario Luís Moreno, quien luego de una breve espera, me indico que el ciudadano Euclides Encarnación Chirinos Sánchez, C.I.V-12.860.443, presenta un registro policial por el delito de Droga, de fecha 26-09-2004, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto, y el ciudadano Alexander Rafael Barraez Pernalete, C.I.V- 13.408.449, presenta un registro policial por el delito de Lesiones Personales de fecha 05-01-1995, por ante la Sub. Delegación San Juan, y en relación al vehiculo, el mismo registra ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre como un vehiculo clase automóvil, tipo ranchera, marca chevrolet, modelo caprice, color verde, placas AHL-921, acto seguida se le efectuó llamada al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. José Fernández, quien solicito la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendiente al presente caso. Por tal motivo nos trasladamos hasta el Laboratorio de Toxicología de este despacho a fin de dar cumplimiento a lo antes indicado, donde el Toxicólogo de guardia Julio Rodríguez, quien procedió a tomar las muestras de orina y raspado de dedos a los detenidos, para la experticia toxicológica y en relación a los Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, poseen un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3) y un peso neto de uno coma un gramos (1,1), luego de observar el contenido de dicho envoltorio al Microscopio y luego de utilizar los reactivos de Scout y Marquiz, se constata de que se trata de Alcaloide conocida como COCAINA, a la vez se indico que la citada droga en la actualidad no tiene usos Terapéutico. Dicha droga quedara en ese recinto para ser sometida a la respectiva experticia de rigor. Es de hacer notar que este despacho en relación a este caso se le asigno planilla de control de investigaciones I-473.490, por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: Alexander Rafael Barraez Pernalete, C.I.V- 13.408.449, Antonio Manuel Díaz Noguera, C.I.V- 14.759.206, Alexander Deivis Torres Cortes, C.I.V- 18.525.138 y Euclides Encarnación Chirinos Sánchez, C.I.V-12.860.443, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto por la conducta predelictual así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano EUCLIDES ENCARNACIÓN CHIRINOS SÁNCHEZ, presenta dos (02) causa, una ante el Tribunal de Juicio Nº 2 por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2004-001048 y ante el Tribunal de Juicio Nº 6 en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2001-001181, y en donde en cada una de ellas el referido ciudadano esta gozando de Medida Cautelar, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas y artículo 256 Parte Infine, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso y en razón de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL BARRAEZ PERNALETE, C.I. V- 13.408.449, ANTONIO MANUEL DÍAZ NOGUERA, C.I. V- 14.759.206, ALEXANDER DEIVIS TORRES CORTES, C.I. V- 18.525.138 otorgarles Medida Cautelar señalada en el artículo 256 º9 ejusdem, por cuanto los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a: EUCLIDES ENCARNACIÓN CHIRINOS SÁNCHEZ, C.I. V-12.860.443, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal y en relación a ALEXANDER RAFAEL BARRAEZ PERNALETE, C.I. V- 13.408.449, ANTONIO MANUEL DÍAZ NOGUERA, C.I. V- 14.759.206, ALEXANDER DEIVIS TORRES CORTES, C.I. V- 18.525.138, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral º9 ejusdem por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer en cuando a los ciudadanos Alexander Rafael Barraez Pernalete, C.I.V- 13.408.449, Antonio Manuel Díaz Noguera, C.I.V- 14.759.206, Alexander Deivis Torres Cortes, C.I.V- 18.525.138, se le impone la Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante este Tribunal cada vez que sean requeridos, CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Euclides Encarnación Chirinos Sánchez, C.I.V-12.860.443, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA