REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-013411
ORDEN DE APREHENSIÓN 250 C.O.P.P.
Revisada la solicitud interpuesta por la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 108 º10 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión MAIKOL NOITER MEDINA, C.I. Nº 21.491.007 y GRATERON COLMENAREZ RAFAEL JOSE C.I. Nº 15.580.978, fundamentando tal petición en razón de: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que Merece Pena Privativa de Libertad y Cuya Acción No Se Encuentra Prescrita, como lo es el Precepto Jurídico denominado Homicidio Calificado, tipificado en el artículos 406 del Código Penal; 2.- Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Posible Participación como Presunción de los Investigados en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexas a las actuaciones consignadas; 3.- Una Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a la Pena que pudiera llegar a imponerse y el Daño Causado, supuestos señalados en los artículo 250 numerales º1, º2, º3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Revisada la solicitud del representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de los investigados, conforme lo señalado en el artículo 250 numerales º1,º2,º3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el Segundo y Último Aparte de la mencionada Norma Adjetiva, al verificarse los supuestos establecidos por el representante del Ministerio Público en cuanto a estar en presencia de: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que Merece Pena Privativa de Libertad y Cuya Acción No Se Encuentra Prescrita, como lo es el Precepto Jurídico denominado Homicidio Calificado, tipificado en el artículos 406 del Código Penal; 2.- Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Posible Participación como Presunción de los Investigados en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexas a las actuaciones consignadas; 3.- Una Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a la Pena que pudiera llegar a imponerse y el Daño Causado, supuestos señalados en los artículo 250 numerales º1, º2, º3 y 251 numerales º2 y º3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ser Aprehendidos los investigados y conducidos de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público efectúe con estricto cumplimiento, lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión de MAIKOL NOITER MEDINA, C.I. Nº 21.491.007 y GRATERON COLMENAREZ RAFAEL JOSE C.I. Nº 15.580.978, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Segundo y Último Aparte, debiéndose Ubicar a los mismos, aprehenderlos y ser conducidos de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y realización de la Audiencia respectiva; Ofíciese al C.I.C.P.C., Brigada de Capturas y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Notifíquese al Representante del Ministerio Público; Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA