REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-003890
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
OSWALDO JOSÉ ALMAO MEDINA C.I. V- 19.556.715, fecha de nacimiento 23-01-1979, de 31 años de edad, de oficio latonero, residenciado en el Municipio Urdaneta, sector las Delicias, cerca cancha del club Monterrey.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 14 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la comisaría de Santa Inés de lo zona Policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/2DO Douglas Chirinos, C/2DO Williams Gutiérrez, Distinguido Luís Cordero, Distinguida Gleovaldis Castillo y Agte Ochoa Michael, los cuales fueron comisionados, como consecuencia que en la sede de la comisaría había apersonado el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia, manifestando que los sujetos que los habían atracado se encontraban por el sector 28 de Marzo, rápidamente fueron comisionados para trasladarse al mencionado lugar, al llegar al sitio pudieron visualizar a los dos ciudadanos con las características aportadas por el denunciante observando a simple vista que uno de ellos portaba un armamento tipo escopeta, es por lo que rápidamente se identifican como Funcionarios Policiales e indicando que se detuvieran con las manos en alto, quedando identificado como Almao Medina Oswaldo José a quien se le incauto el arma de fuego y otro ciudadano identificado como Perozo Medina Esteban Antonio C.I. V- 24.386.975, quien resulto ser adolescente de 17 años de edad. Inmediatamente los funcionarios actuantes les imponen de sus derechos Constitucionales, notifican a la Fiscalia de Protección Penal de Guardia en virtud de la existencia de un menor de edad en el procedimiento como a esta representación Fiscal, se procedió a incautar las evidencias que consistió en un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, calibre 28 mm, fabricación casera, con cacha y empuñadura de madera color marrón, se trasladaron los detenidos hacia el ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Detectación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Declaración de los funcionarios: C/2DO Douglas Chirinos, C/2DO Williams Gutiérrez, Distinguido Luís Cordero, Distinguida Gleovaldis Castillo y Agte Ochoa Michael, adscritos a la comisaría de Santa Inés de lo zona Policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
SEGUNDO: Declaración de los Ciudadanos: Yorman Antonio Atencia Palencia, Luís Francisco Atencia Palencia, Edgar Suárez, Héctor Castillo y Deis Palencia.
TERCERO Actuaciones cursantes Nº 13-F18-0325-10 cursante ante la fiscalía 18 del M.P. Nº KP01-D-2010-0812, en la cual fue presentado en calidad de Flagrancia el Adolescente PEROZO MEDINA ESTEBAN DIONICIO, C.I. 24.386.975
CUARTO: Acta de Entrevistas de Yorman Antonio Atencia Palencia, C.I. V- 20.392.103; Luís Francisco Atencia Palencia, Edgar Suárez C.I. V- 16.386.589., Héctor Castillo C.I. V- 20.718.126 y Edis Palencia C.I. V- 22.184.301
QUINTO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 16-06-2010 signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-0667-10, realizada por el Experto Fernard Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción planteada por la defensa la cual fue fundamentada en el articulo 328 numeral 01 en relación al articulo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación Fiscal en razón de lo señalado o indicado en el articulo 326 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a como ocurrieron los hechos y los medios de prueba así como una serie de contradicciones en lo que atañe a las actuaciones policiales y a la denuncia interpuesta por la victima, se verifica que se inicio el procedimiento y efectivamente fueron plasmadas a través de actas escritas por funcionarios actuantes en el mismo las actuaciones señaladas en acta de fecha 14-07-2010, igualmente consta acta de denuncia suscrita por la victima, en lo referido a la excepción planteada por la defensa se constata que tanto el acta como la entrevista realizada a la victima así como la denuncia, fueron promovidas por parte del Ministerio Público como pruebas, haciendo referencia que las mismas sirvieron como un elementos para fundamentar la acusación, promoviendo igualmente la declaración tanto de la victima como de los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo se desprende del escrito acusatorio una narración de los hechos en cuanto a modo, tiempo y lugar con descripción de circunstancias en cuanto a objetos incautados y personas aprehendidas en el procedimiento, elementos estos que ha atacado la parte de la defensa como excepción al no reunir los requisitos que establece la norma señalada en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio del Tribunal se constata tal y como lo establece la normativa ya señalada una serie de circunstancias narradas por el Ministerio Público acordes a lo señalado por la victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, circunstancias estas que van referidas en lo que establece el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha circunstancias fueron los fundados elementos que ha señalado el Ministerio Público para presentar la acusación y promover las pruebas indicadas en el escrito, siendo circunstancias que llenan los extremos señalados tanto en el numeral 2 como en el 5 que excepciona la parte de la defensa, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la Excepción planteada por parte de la defensa fundamentada en el articulo 328 numeral I en relación al articulo 28 literal I con fundamento al 326 numeral 2 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia de ello Se Niega el Sobreseimiento de la Causa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ ALMAO MEDINA, por los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente Se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, como lo son las testimoniales de Felipe Mollejas Chirinos, José Vladimir Domínguez Arias, Julián Antonio Timaure, así como lo vinculado al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de 10 años, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA