REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012497

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando medida cautelar a la privativa de libertad para el ciudadano HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.017, ampliamente identificado en autos, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 277 del Código Penal) .


2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida cautelar conforme al articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El imputado HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.017, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa del ciudadano HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.017, Abogada Yglenes Sánchez en sustitución de Zaida Monsalve), expuso sus argumentos manifestando entre otras circunstancias solicita medida cautelar de presentación periódica.


5.- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta investigación penal S/Nº de fecha 02/09/2010 (folios 03, vto) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado en posesión de la sustancia incautada que de la practica de la Prueba de Orientación arrojo un peso neto de 1,6 gramos de la denominada Cocaína, la cual consta en el presente asunto y de un arma de fuego la cual consta cadena de custodia. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.017, ya que se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 277 del Código Penal) .

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.

No obstante, en el presente caso, tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la manifestación de apego a los procesos penales que se le siguen, se considera que está desvirtuado el peligro de fuga, y en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección que aportada al Tribunal, con vigilancia y supervisión. .

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la detención del imputado de autos, y de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección que aportada al Tribunal, con vigilancia y supervisión al ciudadano HILDER JOHAN ROJAS GUTIÈRREZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.017, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 277 del Código Penal). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. SE acuerda el peritaje Psiquiátrico a practicarse al ciudadano Hilder Johan Rojas Gutiérrez para el día 09.09.2010 a las 8: 00 am. Líbrese traslado y oficio correspondiente. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)



Abg. Lina Rodríguez

El Secretario


Abg. Gregoria Suárez